REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de junio de 2017
207º y 158º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
- que en fecha 09.03.2017, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado JOSÉ LUIS MARTINEZ, como defensor judicial de la parte demadada, sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.”;
- que en fecha 24.05.2017, el alguacil de éste Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUIS MARTINEZ;
- que en fecha 30.05.2017, compareció el abogado JOSÉ LUIS MARTINEZ, quién mediante acta aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente;
- que de acuerdo al cómputo que antecede en fecha 29.06.2017 venció el lapso para dar contestación a la presente demanda.
Realizado el anterior recuento emerge de las actas que llegada la oportunidad procesal para que la parte demadada, sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.”, representada por el defensor judicial, abogado JOSÉ LUIS MARTINEZ contestara la demanda, ésta no lo hizo asi como tampoco el defensor que le fue designado, a pesar de que en el caso de éste último dicha conducta omisiva no está permitida, por cuanto el mismo como auxiliar de justicia especial está obligado a defender a su representada y por lo tanto, debe indudablemente concurrir a aquellos actos que requieran de su presencia para ejercer su representación y defensa.
Así, sobre este punto específico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 7 de abril del 2006, estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..”

Precisado lo anterior, se observa que el Defensor Judicial dentro de la oportunidad establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil no compareció a dar contestación a la demanda en nombre de su representada, lo cual genera una clara limitación al derecho a la defensa de su representada en consecuencia, este Juzgado en cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los artículos 206 y 310 eiusdem, declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 09.03.2017 fecha en la cual el abogado JOSÉ LUIS MARTINEZ fue designado como Defensor Judicial y se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial, con el propósito de que éste como auxiliar de justicia ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a la parte demandada, sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.” el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, se designa en su lugar al abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 118.635, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario presente su excusa; en ese sentido en virtud del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.04.2005, una vez que se verifique la correspondiente aceptación del mencionado defensor éste asumirá la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.” y a partir de ese momento se iniciará el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo, se le advierte que según sentencia emitida el 07.04.2006 por esa Sala, la cual estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada.
En atención a lo precedentemente resuelto se ordena librar boleta de notificación una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión emitido en fecha 22.06.2016 para su certificación. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.


MAM/PBB/nv .
EXP: N° 12.023-16.