REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana TANIA LIONELA GARCÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.181.718.
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. abogada BILMARIS TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.641.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CELIS GARCÍA, VANESSA GEORLENNY CELIS CAMPOS y DANIEL ALEJANDRO CELIS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.943.739, 15.970.090 y 17.531.270, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana TANIA LIONELA GARCIA RIVERO debidamente asistida por la abogada BILMARIS TOVAR.
Recibida por distribución en fecha 07-04-2016 conjuntamente con sus anexos, (f. 1 al 11), dándosele la respectiva entrada en fecha 11.04.2016 (f.vto 12).
En fecha 13-04-2016 (f. 13 y 14) se admitió la demanda, ordenandose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CELIS GARCÍA, VANESSA GEORLENNY CELIS CAMPOS y DANIEL ALEJANDRO CELIS CAMPOS, a los fines de que comparezcan por anet este Tribunal dentro de los veionte (20) días de despaho siguientes a la última citación que de los codemanados se haga, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30a.m., a 3:30p.m., a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra ordenándose igualmente de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, el cual se debe publicar por una vez en el diario “LA HORA”, asi como la publicación de un edicto con fudamento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado JORGE CELIS emplazándolos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la última consignación y fijación que del mismo se haga en la cartelera de este Despacho, el cual se publicará en los diarios “CARIBAZO” Y “LA HORA”, durante sesenta (60) días dos veces por semana. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y por último se le advirtió a la parte actora indicar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberían practicarse las citaciones de los codemandados.
En fecha 25.04.2016 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quién debidamente asistida de abogado, consignó dos (2) juegos de copias para ser certificadas una para la elaboración de la boleta del Fiscal del Ministerio Público y otra para fines personales y asimismo notificó a este Juzgado que estaba en diligencia buscando la dirección, domicilio, residencia o lugar donde se encuentran los codemandados, a los fines de su citación.
En fecha 25.04.2016 se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada BILMARIS TOVAR, a través de la cual le confririó poder apud-acta, a la mencionada abogada.
En fecha 02-05-2016 (f. 18 y 19) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 02-05-2016 (f. 20 y 21) se dictó auto a través del cual fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por al parte actora, según diligencia de fecha 25.04.2016, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido certificadas las mismas, siendo retiradas las mismas por la parte actora en diligencia de fecha 09.05.2016.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-5-2016 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, retiro las copias certificadas que fueron acordadas por auto de fecgha 02.05.2017, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora concurriera al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidieran las compulsas correspondientes para su citación, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.998-16 –
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ