REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INMOBILIARIA DOSYMOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18.06.2004, bajo el N° 50, Tomo 97-A Sgdo, con R.I.F. N° J-31163138-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.695.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIM JOSÉ DAYAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.695, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DOSYMOR, C.A.” contra el ciudadano FRANKLIM JOSÉ DAYAR ROJAS.
Recibida para su distribución el 03.08.2015 (f. 77) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 04.08.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 77).
Por auto de fecha 06.08.2015 (f. 78 y 79), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano FRANKLIM JOSÉ DAYAR ROJAS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, con el objeto de que informara el movimiento migratorio del ciudadano FRANKLIM JOSÉ DAYAR ROJAS; al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que informara el último domicilio del ciudadano antes mencionado. Líbrandose los oficios en esa misma fecha (f. 80 al 82).
En fecha 01.12.2015 (f. 83 y 84), se recibió el oficio N° 013 de fecha 30.11.2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a través del cual da respuesta a la comunicación N° 26.133-15 de fecha 06.08.2015. Siendo agregado a los autos el 02.12.2015 (f. vto. del 83).
El día 01.12.2015 (f. 85 al 87), se recibió el oficio N° ORENE/2054/2015 de fecha 25.11.2015, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual da respuesta a la comunicación N° 26.134-15 de fecha 06.08.2015. Siendo agregado a los autos el 03.12.2015 (f. vto. del 85).
En fecha 11.01.2016 (f. 88 y 89), se recibió el oficio N° 2015/1377 de fecha 30.12.2015, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a través del cual da respuesta a la comunicación N° 26.135-15 de fecha 06.08.2015. Siendo agregado a los autos el 12.01.2016 (f. vto. del 88).
En fecha 18.01.2016 (f. 90), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas del escrito libelar, auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de la elaboración de la compulsa al demandado.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 91 y 92), se ordenó librar compulsa de citación al demandado, ciudadano FRANKLIM JOSÉ DAYAR ROJAS; dejándose constancia de haberse librado la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 03.03.2016 (f. 93 al 102), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación librada al ciudadano FRANKLIM JOSÉ DAYAR ROJAS, en virtud que dicho ciudadano se negó a firmar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 03.03.2016, oportunidad en la cual el alguacil de este Juzgado consigna la compulsa de citación librada al demandado, ciudadano FRANKLIM JOSÉ DAYAR ROJAS, en virtud que dicho ciudadano se negó a firmar, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la citación de la parte demandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.897-15.
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