REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.346.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula ecuatoriana Nro. 092343906-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por el ciudadano RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ, contra la ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS.
Recibida para su distribución el 09.03.2015 (f.06), por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho, quien en fecha 11.03.2015 procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
Por auto de fecha 13-03-2015 (f. 7 y 8) se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula ecuatoriana Nro. 092343906-1, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. Asimismo, en virtud de que la parte actora manifestó que la demandada fijó su domicilio en Guayaquil, República de Ecuador, al no hallarse en la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a los fines de que informara el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana, a objeto de verificar lo antes señalado.
En fecha 06.04.2015 (f.9) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ, asistido de abogado a través de la cual puso a disposición del alguacil de los medios necesarios para la practica de su citación, asimismo solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara del movimiento migratorio de la demandada. En esa misma fecha le otorgó poder al abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN.
En fecha 08.04.2015 (f. 12 al 14) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas y oficio dirigido al (SAIME), ordenado por auto de fecha 13.03.2015..
Por auto de fecha 01-10-2015 (f. 16) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 25.893.-12 de fecha 08.04.2015 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), previa petición de las partes.
En fecha 02-11-2015 (f. 18 y 19) se recibió diligencia suscrita por el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02.12.2015 (fvto 20) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio N° 015 de fecha 30.11.2015 emanado del SAIME.
En fecha o5.04.2015 (f. 22) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ, asistido de abogado solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.04.2016 (f.23) se instó a la parte actora a que precisara el verdadero domicilio en el cual ha de practicarse la citación de la parte demandada, en tal sentido se negó la citación mediante cartel solicitada por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 07.04.2016, oportunidad en la cual este Tribunal instó a la parte actora a que precisara el verdadero domicilio en el cual había de practicarse la citación personal de la ciudadana ERICKA PATRICIA FLORENCIA SALTOS y/o sus datos personales exactos, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, a los efectos de cumplir con las formalidades previstas en la ley y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAMR/PBB/cma
EXP. N° 11.814-15
|