REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanas LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.975 y V-14.481.461 respectivamente y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS JOSÉ SILVA ESQUIVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.979.904, domiciliado en la Avenida Jesús Rafael Leandro, Edificio Comercial Residencial Tahalí, Segundo Piso, Apartamento 2-2, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO JUAN ROBERTO ARGUELLO PÉREZ: Abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de PARTICIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por las ciudadanas LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO, contra el ciudadano JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, todos antes identificados.
En fecha 04.12.2015 (f. 01 al 49 y su vto.), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 18.01.2016 (f. 61 y 62), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante, ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PÉREZ.
En fecha 26.01.2016 (f. 64 al 66), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y el edicto ordenado en el auto de fecha 18.01.2016.
En fecha 06.10.2014 (f. 72), compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró el edicto librado en fecha 01.10.2014.
En fecha 04.02.2016 (f. 68 al 73), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplares de edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11.02.2016 (f. 74 y 75), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó recibo de citación, debidamente firmado por el demandado.
En fecha 04.04.2016 (f. 76 al 109), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplares de edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 04.04.2016 (f. 110), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el edicto en la cartelera de éste tribunal, cumpliendo con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.07.2016 (f. 111), compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos del finado JUAN ROBERTO ARGUELLO PÉREZ.
En fecha 05.08.2016 (f. 1119 y 120), mediante auto se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio ANDRES GUERRA MARCANO, librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 16.09.16 (f. 122 y 123) y aceptando el cargo recaído en su persona, en fecha 30.09.2016 (f. 126).
En fecha 02.11.2016 (f. 127 al 129), el defensor judicial presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 08.11.2016 (f. 130 y 131), se aclaró a las partes que el presente juicio se encuentra en fase de promoción de pruebas desde el día 03.11.16 exclusive.
En fecha 10.11.2016 (f. 132 al 135), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito donde solicita se desestime el escrito de contestación del defensor judicial.
Por auto de fecha 15.11.2016 (f. 136), se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 15.11.16 y asimismo se ratificó el auto de fecha 08.11.16.
En fecha 24.11.2016 (f. 137 y 138), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en éste fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 05.12.2016 (f. 139 al 143).
En fecha 08.12.2016 (f. 144), éste Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 147), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.03.2017 (f. 148 al 152), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informe.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 154), se le aclaró a las partes que a partir del día 24.03.17 exclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.05.2017 (f. 155), se le aclaró a las partes que se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir ese día exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El abogado LUIS JOSÉ SILVA ESQUIVEL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que “en fecha 09 de mayo de 2009, falleció ab intestato, el ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, como consecuencia de un paro cardio respiratorio, trastorno dismetabólico, y quien era venezolano, comerciante, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.624, según consta de Acta de defunción que más adelante identifico”.
- Que “para el momento de su fallecimiento, el mencionado ciudadano dejó los siguientes henderos: LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.975, quien era cónyuge del de-cujus y dos hijos: LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.481.461 y JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.979.904. Acompaño marcado “B”, la Declaración de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, levantada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dentro de la cual corre inserta a los folios cinco (5) y seis (6), Acta de matrimonio; a los folio ocho (8) y nueve (9), las partidas de nacimientos de los dos hijos Juan Daniel y Laudin Lorena, ambos ampliamente identificados; y a los folios once (11) y doce (12) de dicha declaratoria, el Acta de defunción del de-cujus, JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ.
- Que “para el momento de su fallecimiento, el ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ. Antes identificado, dejó bienes de fortuna que en su totalidad forman el caudal hereditario, los cuales señalo a continuación: PRIMERO: un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 2-2, que forma parte integrante del “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL TAHALI”, el cual fue construido sobre la parcela No. 18, ubicado en la Urbanización Nuevo Juan Griego, Manzana “A” de la ciudad de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), que se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la parcela No. Uno (1) del sector “A”; SUR: Con parcela No. Uno (1) sector “A” y calle de por medio; ESTE: Con parcela No. Diecisiete (17) del sector “A” y quinta que es o fue de la propiedad de “Fundajuangriego” y OESTE: Con parcela No. Diecinueve (19) del sector “A” y con la Avenida Jesús Rafael Leandro. El apartamento está ubicado en la planta No. 2 del edificio, tiene un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (68,70 mts2) y consta de salón comedor, kitchinette equipada con cocina empotrada y nevera, baño auxiliar, dormitorio con baño privado, salón, balcón y una línea telefónica y esta alinderado así: NORTE: con apartamento 2-1; SUR: con fachada lateral izquierda; ESTE: con fachada posterior con vista a la calle Las Acacias y pasillo de circulación, y OESTE: con fachada anterior con vista a la Avenida Jesús Rafael Leandro. Al mismo le corresponde un porcentaje del 5,90798% sobre los derechos y cargas del condominio. La propiedad del inmueble se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, el 02 de septiembre de 1.998, bajo el No. 36, folios doscientos uno (201) al doscientos cinco (205), del Protocolo Primero, Tomo Tercero; tercer trimestre de ese año. Cuyo documento acompaño en copia certificada con la letra “C”. Este inmueble tiene un valor actual aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); SEGUNDO: un inmueble constituido por una parcela de terreno, marcada con el No. D-43 en el Plano de Reparcelamiento de la Urbanización “Ampliación de Juan Griego”, situado en los Distritos Gómez y Marcano de la ciudad de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de UN MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.018,05 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: un segmento de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) y un desarrollo de tres metros con setenta y siete centímetros (3,77 mts) con calle 45; SUR: treinta y un metros (31,00 mts) con parcela D-42; ESTE: en treinta y tres metros (33,00 mts) con parcela D-38; y OESTE: un segmento de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) y un desarrollo de tres metros con setenta y siete centímetros (3,77 mts) con frente a la calle 45. La propiedad del identificado inmueble se evidencia por documento Protocolizado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2007, el cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “D”. El inmueble en referencia tiene un valor actual aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)”. TERCERO: un vehiculo marca RENAULT, modelo CLIO, modelo año 2004, color BEIGE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial carrocería 9FBBB0L124M006797, serial motor A712D1131113, Placa AE037M, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo No. 9FBBBB0L124M006797-2-1, de fecha 01 de junio de 2009, el cual acompaño en original marcado “E”. Este vehiculo automotor tiene un valor actual aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)”.
- Que “acompaño marcado “F” la correspondiente declaración de bienes sucesorales así como el certificado de solvencia de sucesiones No. 2013-139, de fecha 19 de junio de 2013 de la sucesión de JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ”.
- Que “el motivo por el cual mis representados proceden por esta vía, es por cuanto el coheredero JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, desde que su causante y progenitor, se encontraba enfermo mantenía una conducta de rebeldía y mal comportamiento, tanto para con su padre como para con su señora madre y hermana; en la medida que iba avanzando la enfermedad de su padre, este mal comportamiento se hacia cada vez mas rebelde, violento e intolerable, llegando en una oportunidad a la agresión física hacia el enfermo. Todo esto sucedió durante los años 2.007 y 2.008, en el antiguo domicilió que tenia la familia, en la cuidad de Los Teques del Estado Miranda. Así fue pasando el tiempo, hasta que la viuda, a finales del año 2.008, y con el animo de buscar un cambio de ambiente para su hijo, decidió mudarse al estado Nueva Esparta, estableciéndose en la cuidad de Juan Griego, específicamente en el apartamento 2-2 del EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL TAHALI, inmueble ampliamente descrito en el Punto Primero del CAPITULO I, de este escrito. La tranquilidad duro poco, pues este coheredero siguió con su mal comportamiento y rebeldía”.
- Que “a pesar de toda la paciencia y consejos que le daba la madre, el mismo no entraba en razón, su agresividad por el contrario, fue en aumento. Hasta que llegó el triste desenlace del fallecimiento del padre. Pasado pocos meses de este acontecimiento, nuevamente comenzaron los problemas de parte del joven JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, quien constantemente salía del hogar en la tarde y regresaba en la noche, pues pasaba la mañana durmiendo, nuca daba explicaciones de lo que hacia; se negaba a estudiar o trabajar, pues alegaba que su padre le había dejado unos bienes para vivir, sin tener que trabajar. Cuando su madre le formulaba algún reclamo, la insultaba y ofendía, llegando algunas veces al maltrato físico. Paralelamente, la viuda y jefe de la familia, sobrellevaba esa carga, tratando de mantener la unión del grupo familiar, quien junto con su hija y coheredera LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO, asumieron la dura tarea de mantener y cubrir los gastos del hogar, pues esta se puso a trabajar para ayudar a su madre”.
- Que “los conflictos provocados durante un largo tiempo, por el coheredero JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, cada vez eran más seguidos, siempre alegaba que ese apartamento se lo había dejado su padre a el y que tanto su madre como su hermana, se tenían que ir. A mediados del año 2.010, en una acalorada discusión con la madre, la agredió salvajemente, infringiéndole una herida cortante. Este hecho, por supuesto originó intervención de las autoridades competentes y consecuencialmente provocó que tanto la madre como la hermana, con el fin de evitar un mal mayor, debieron salir del apartamento que les servia de hogar, hasta el punto de que hoy día viven en casa de una familiar amiga”.
- Que “siguiendo precisas instrucciones de mis identificadas apoderadas y muy a pesar de los vínculos sanguíneos que los unen, se vieron en la forzosa decisión de impartirme precisas instrucciones para que proceda a demandar al coheredero JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, para que convenga a la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, de la manera siguiente: Por cuanto la viuda, LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA, de conformidad con los artículos 148, 149, 150 y 156 del Código Civil Vigente, posee como propios, la mitad de los derechos, es decir, el CINUENTA POR CIENTO (50%), sobre los bienes pertenecientes al acervo hereditario, todos ampliamente identificados en el CAPITULO I de esta demanda. De igual manera, de conformidad con le articulo 824 ejusdem, la viuda concurre junto con los descendientes, tomado una parte igual a la de masa hereditaria a la viuda le corresponde la mitad más un tercio de esos bienes. Por otro lado, la coheredera LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO, por ser hija del de-cujus, le corresponde como cuota parte, el equivalente a un tercio de esos bines, ósea, el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %). El otro tercio le corresponde al coheredero JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO”.
- Que “en vista de que mis representadas, en conjunto, poseen la mayor parte del acervo hereditario, es decir, SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), corresponde a JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) y por cuanto ninguno de los bienes del acervo hereditario, representan ese porcentaje del 33,33%, es por lo que proponen COMPRARLE al coheredero JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, la cuota parte que posee en dicha sucesión, equivalente a un tercio de la masa hereditaria, es decir, el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) que en dinero en efectivo equivale a la suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.083.333,33)”.
Por otra parte, Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en su contra.
Asimismo, el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “como PUNTO PREVIO cumpliendo con la obligaciones que me impone éste Tribunal, al designarme defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, realice las gestiones necesarias para localizar a los herederos desconocidos del de-cujus JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, gestión que resultó infructuosa, en virtud que no llegue a contactar a ningún ciudadano para manifestarle el motivo de la demanda incoada en su contra y el cargo recaído sobre mi persona, sin embargo, en acatamiento a las funciones que me impone el cargo que desempeño, procedo a ejercer la defensa de los demandados antes mencionados en éste acto de contestación a la demanda”.
- Que “en este acto hago formal oposición a la partición que pretende la parte actora en el libelo de demanda, por considerar que los bienes cuya partición se solicitan, no han sido debidamente valorados por un experto, por lo que hace necesario tener en claro el razonable valor de cada uno de ellos para una justa partición, los mismos son: El Primero, un (01) apartamento identificado con el Nº 2-2, tiene un área de construcción de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (68,70 m2), consta de salón comedor, kitchinette equipada con cocina empotrada y nevera, baño auxiliar, dormitorio con baño privado, salón, balcón y una línea telefónica, cuyos linderos y medidas doy aquí íntegramente por reproducidos. El mismo forma parte de la comunidad de bienes, por haberlo adquirido el causante JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de septiembre del año 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, folios 201 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Tercero. A ese inmueble, la parte actora atribuye un valor actual estimado de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por lo que realmente no se conoce el valor real estimado, lo que debe ser establecido por expertos en el área. El segundo, una (01) parcela de terreno identificada con el Nº D-43, ubicada en la Urbanización Ampliación Juangriego, situado entre los municipios Gómez y Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Dieciocho Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (1.018.05 m2), cuyos linderos y medidas doy aquí íntegramente por reproducidos. El mismo forma parte de la comunidad de bienes, por haberlo adquirido el causante JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el cual quedó registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007, a éste inmueble, la parte actora atribuye un valor actual igual al del bien señalado con anterioridad, por lo que insisto en hacer valer que no se conoce el valor real estimado, por lo que pido que el mismo sea establecido por experto en el área. Y El tercero y ultimo de ellos, un (01) vehiculo marca RENAULT, modelo Clío, año 2004, color Beige, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de Motor A712D1131113, serial de Carrocería 9FBBB0L124M006797-2-1. El mismo forma parte de la comunidad de bienes, por haberlo adquirido el causante JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, según certificado de registro de vehiculo emitido por le instituto correspondiente, en fecha 01 de junio de 2009. A éste bien mueble, la parte actora atribuye un valor actual aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por lo que realmente no se conoce el valor real estimado, lo que debe ser establecido por experto en el área”.
- Que “por lo ante expresado, solicito la estimación del precio de los bienes por parte de un perito designado por este digno Tribunal de conformidad con le articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la garantía de una justicia gratuita y accesible”.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada (f. 08 al 10) de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18.11.2015, bajo el N° 19, Tomo N° 173, Folios 60 al 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “A”; donde se infiere que las ciudadanas LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO, confirieron poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado LUIS JOSÉ SILVA ESQUIVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.212.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Original (f. 11 al 31) de solicitud de Titulo Únicos y Universales Herederos, marcado con letra “B”, interpuesto por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.05.2014 del cual se infiere que dicho Tribunal declaró a los ciudadanos LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA, LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO y JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2.1.- Asimismo, de la mencionada prueba contentiva de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, se desprende Copia certificada (f. 16 al 18) del acta de matrimonio, emitida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24.11.2010, mediante la cual se certifica que en el Libro de Matrimonios llevado por el Juzgado del Municipio Los Teques, se extrae que los ciudadanos LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad el día 26.10.1979, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 46, folios 66 y 67, correspondiente al año 1.979.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2.2.- Igualmente, de la mencionada prueba contentiva de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, se desprende Copias certificadas (f. 19 y 20) de las Partidas de Nacimientos, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12.05.2009, mediante la cual el ciudadano RAMON ELIAS MADRIZ, Registrador Civil de la Parroquia Sucre, dejó constancia que fue presentado por ante esa autoridad Civil, primero un niño por el ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, quien nació el día 10.11.1985, que es su hijo y de la ciudadana LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 1.583, folio 392 correspondiente al año 1.985; y segundo, deja constancia que fue presentada por ante esa autoridad Civil, una niña por el ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, quien nació el día 19.09.1980, que es su hija y de la ciudadana LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 1.290, folio 245 correspondiente al año 1.980.
Por cuanto los referidos medios probatorios, no fueron atacados ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2.3.- Por último, de la mencionada prueba contentiva de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, se desprende Copia certificada de acta de defunción, (f. 21 al 24), expedida por el Registrador Principal del estado Bolivariano de miranda, asentada bajo el Nro. 457, folio 57, Tomo 2, de donde se extrae que el día 09 de mayo de 2.009 falleció el ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, en su residencia, a consecuencia de un “PARO CARDIO RESPIRATORIO, TRASTORNO DISMETABOLICO”, quien era hijo de Juan Arguello y de Emma Pérez de Arguello, Casado con Laura Dinorah Oviedo Cardona y dejó dos (2) hijos de nombres: Laudin Lorena Arguello Oviedo y Juan Daniel Arguello Oviedo.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Original (f. 109 al 113) de Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Marcano del estado de Nueva Esparta, en fecha 02.09.1998, bajo el N° 36, Folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998, marcada con la letra “C”; de donde se infiere que los ciudadanos LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, adquirieron por venta pura y simple perfecta e irrevocable un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 2-2, que forma parte integrante del “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL TAHALI”, el cual fue construido sobre la parcela No. 18, ubicado en la Urbanización Nuevo Juan Griego, Manzana “A” de la ciudad de Juan Griego del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada (f. 35 al 42) de Documento inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20.03.2006, bajo el N° 17, Tomo N° 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “D” y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Gómez, Santa Ana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.06.2007, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007; de donde se infiere que el ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, adquirió por venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno, marcada con el No. D-43 en el Plano de Reparcelamiento de la Urbanización “Ampliación de Juan Griego”, situado en los Distritos Gómez y Marcano de la ciudad de Juan Griego, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
5.- Original (f. 43) de Certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 01.06.2009, marcada con la letra “E”; de donde se infiere que le fue concedido al ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, por haber cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos el presente certificado de registro de vehiculo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos documentos administrativos, así como el único fotostato enunciado, el cual no fue impugnado, emanado de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
6.- Original (f. 44 al 48) de Certificado de solvencia de sucesiones, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, en fecha 19.06.2013, marcada con letra “F”.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
a.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos, así como las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
b.- En relación a las siguientes documentales: Copia certificada (f. 08 al 10) de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “A”; Original (f. 11 al 31) de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, marcado con letra “B”; Copia certificada (f. 16 al 18) del acta de matrimonio; Copias certificadas de Partidas de Nacimientos; Copia certificada (f. 21 al 24) de acta de defunción; Original (f. 109 al 113) de Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Marcano del estado de Nueva Esparta marcada con la letra “C”; Copia Certificada (f. 35 al 42) de Documento inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Gómez, Santa Ana de este estado, marcada con la letra “D”; Original (f. 43) de Certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre marcada con la letra “E”; Original certificada (f. 44 al 48) de Certificado de solvencia de sucesiones, marcada con letra “F”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, prueba que le favoreciera.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA.-
Se deja constancia que el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN ROBERTO ARGÜELLO PEREZ, procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes hereditarios en el presente juicio, o si por el contrario, no pertenecían a su causante. En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
La doctrina no deja de advertir que la redacción de las normas adjetivas que regulan el juicio de partición ocasionan dudas sobre algunos aspectos entre los cuales destaca si, efectivamente, la parte demandada puede promover cuestiones previas o la reconvención, en la primera oportunidad procesal de contradicción, y si, eventualmente, el Juez puede interpretar esas actuaciones como el acto de oposición.
Al respecto, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala:
“A los efectos de descifrar el contenido de la oposición es conveniente mencionar la posición de Duque Sánchez quien, citando a Borjas, señala que la oposición puede hacerse: a) Por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial….b) Por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio las partes actora y demandada… c) Por medio de excepciones perentorias, tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia;….
Al margen de que la anterior opinión se produjo en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, consideró que confundir la oposición con la promoción de excepciones, ahora cuestiones previas, es un error de concepto. Tal apreciación de deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición…”
De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios defensa en su sentencia de mérito. Y así se decide.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN ROBERTO ARGÜELLO PEREZ en el presente proceso a tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio; a estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La doctrina define la sucesión ab intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido. En relación a la sucesión ab intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ab intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado. Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado; y en relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio Alberto Álvarez, “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”). En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla. (Francisco López Herrera “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”)
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el citado autor señala, son dos: La igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia. Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1.075 y 1.070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1.069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial. Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1.071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1.075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en ele artículo 1.070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1.427 del Código Civil). La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)… (omisis).
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva.
En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783). Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En éste caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
• La primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
• La segunda, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado -en esta clase de juicio- solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres (3) supuestos generalmente indispensables, a saber: I.) Certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II.) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III.) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
I.- En relación a la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición y la certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división; consta en autos los siguientes medios probatorios:
1.) Original (f. 11 al 31) de solicitud de Titulo Únicos y Universales Herederos, marcado con letra “B”, interpuesto por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.05.2014 del cual se infiere que dicho Tribunal declaró a los ciudadanos LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA, LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO y JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
2.) De la mencionada prueba contentiva de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, se desprende Copia certificada de acta de defunción, (f. 21 al 24), expedida por el Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Nro. 457, folio 57, Tomo 2, donde se extrae que el día 09 de mayo de 2.009 falleció el ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, en su residencia, a consecuencia de “PARO CARDIO RESPIRATORIO, TRASTORNO DISMETABOLICO”, quien era hijo de JUAN ARGUELLO y de EMMA PÉREZ DE ARGUELLO, casado con LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y dejó dos (2) hijos de nombres: LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO y JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO.
Tomando en cuenta las anteriores probanzas, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado:
a.) Que los ciudadanos LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA, LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO y JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO todos identificados, son los coherederos del fallecido JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ, y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición.
b.) Que los bienes inmuebles declarados por la parte actora específicamente los señalados y consignados como anexos del libelo de la demanda y marcados con las letras “C” y “D”; así como el bien mueble consignado y marcado con la letra “E”, son los bienes comunes a ser objeto de la división, por haber formado parte de la comunidad conyugal constituida por el fallecido, ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ y su cónyuge, ciudadana LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA. Y así se decide.-
II.- En relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte actora estableció claramente y de forma detallada, que a cada uno de los herederos le corresponde una proporción del TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %), en que deben dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión Ab-Intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la Herencia entre los hijos y los Descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción de la cónyuge, ciudadana LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y su causante, ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ; así como de la comunidad hereditaria de los ciudadanos, LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO y JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO y que por lo tanto, sus bienes son comunes y los mismos deben dividirse, atribuyéndosele una cuota igual a cada coheredero. Y así se decide.-
III.- Asimismo, emerge de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, así como el defensor judicial de los herederos desconocidos, durante la etapa probatoria nada trajeron al proceso a fin de contradecir o comprobar las afirmaciones realizadas por la parte actora, es decir, tanto el demandado como el defensor judicial de los herederos desconocidos, no demostraron, con los medios de pruebas pertinentes e idóneos, que los bienes sobre los cuales versa la presente demanda, son de su propiedad o no, y tengan algún derecho que reclamar. Establecido lo anterior, se desprende que los bienes inmuebles están constituidos por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro. 2-2, que forma parte integrante del “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL TAHALI”; una parcela de terreno, marcada con el Nro. D-43 en el Plano de Reparcelamiento de la Urbanización “Ampliación de Juan Griego”; así como el bien mueble constituido por un vehiculo marca RENAULT, modelo CLIO, modelo año 2004, color BEIGE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial carrocería 9FBBB0L124M006797, serial motor A712D1131113, Placa AE037M, son bienes pertenecientes y forman parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO y JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, así como también en la persona de su cónyuge, ciudadana LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA todos identificados, por ser los coherederos del fallecido, ciudadano JUAN ROBERTO ARGUELLO PEREZ y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición propuesta por el mencionado defensor judicial de los herederos desconocidos. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento del partidor, el cual se llevará a cabo al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes antes identificados objeto de la partición, no puedan dividirse cómodamente y deban ser vendidos en subasta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por las ciudadanas LAURA DINORAH OVIEDO CARDONA y LAUDIN LORENA ARGUELLO OVIEDO en contra del ciudadano JUAN DANIEL ARGUELLO OVIEDO, todos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 19.06.2017, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/Rp
Exp. Nº 11.949-15
Sentencia Definitiva.-
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