REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.986.966 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.190.154 y V-13.295.961 respectivamente y domiciliados la primera en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa N° 138, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y el segundo en el Conjunto Residencial Genovés, Piso 2, Apartamento 10, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

LOS HECHOS:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución en fecha 01.06.2017 (f. 68), demanda intentada por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES en contra de los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 02.06.2017 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto. 68).
Por auto de fecha 06.06.2017 (f. 69), se exhortó a la parte actora para que aclarara el valor de la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 09.06.2017 (f. 70), compareció la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, asistida de abogado, y mediante diligencia en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 06.06.2017, procedió a estimar el valor de la demanda en Bs. 2.000.000.000, equivalente a 6.666.666,66 Unidades Tributarias.
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

El objeto de la presente demanda es la de accionar por Daños y Perjuicios a los ciudadanos Némesis del Valle Gómez Hernández y Deivyd José Gómez García, por la Indemnización en el caso de la primera, por ser responsable directa de todos los daños y perjuicios que su persona ha sufrido, porque la asociación que preside no la autorizó para ingresar en el campo penal, defraudándola en sus anhelos y esfuerzos dinerarios para tener casa propia; y en el caso del segundo, por ser corresponsable solidario de los daños y perjuicios que por su culpa ha sufrido y que se continúan en el tiempo, corresponsabilidad que se deduce de la copia certificada de la sentencia penal que junto con la coautora lo condenó por complicidad en estafa continuada. La indemnización a su persona por todos los daños y perjuicios morales que quedaron señalados, es por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000.000,00).
PETITORIO:

... demando a los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y a DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, para que el tribunal tenga a bien condenarlos conforme a los siguientes particulares:
PRIMERO: Para que me paguen la cantidad de dos mil millones de bolívares como indemnización de los daños y perjuicios morales por los hechos arriba especificados, causados por ellos en forma solidaria.
SEGUNDO: Para que me paguen los respectivos intereses sobre dicha suma de dinero, a razón del doce por ciento anual, desde el día de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
TERCERO: Pido que los demandados sean condenados en costas, para cuyo efecto, estimo la presente demanda, en la cantidad indicado en particular primero de la anterior petitoria.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a las causales de inadmisión, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).”

El criterio jurisprudencial antes trascrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando a la Jueza para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de Abril del 2.002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...” (Negrillas mías)
Por último, para consolidar mi alegato sobre la prohibición legal de admitir la presente acción, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual expresó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…”

La doctrina establece que la acción por ejercitarse, solo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca, Chiovenda nos dice que solo la ley procesal del tiempo en que se inicia el proceso, puede decir aquello que es lícito buscar en el proceso, en las circunstancias temporales del presente caso resulta contrario a derecho accionar la resolución del contrato cuando la ley sustantiva y procesal indican que lo ajustado es accionar el desalojo. El ejercicio de una acción judicial exige la preexistencia de un derecho subjetivo, esto en virtud del vínculo que debe existir entre el hecho y la norma violada, cuando ese derecho subjetivo desaparece por la derogatoria de la Ley que lo preceptúa también desaparece la acción para reclamarlo.
De allí se desprende que cuando se violentan los presupuestos procesales es inadmisible tal como lo estableció igualmente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464), donde expresó que al evidenciar la Jueza la inepta acumulación, inexistencia de la acción y otros vicios que hacen intramitible la demanda le está dado a la Jueza inadmitirla en todo grado y estado de la causa e inclusive de oficio.
Ahora bien, de lo antes trascrito, puede concluir quien aquí suscribe, que la actora, ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, demanda a los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y a DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES tal como se desprende del particular primero de su petitorio, también se puede observar que la actora realiza una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

En consecuencia, tocaría a esta Juzgadora revisar si las pretensiones acumuladas por la parte actora en un solo libelo, son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera, que la intención del legislador fue evitar que el demandante acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuando el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatibles entre sí, con el fin primordial de la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimientos para tramitarlas son incompatibles (materia civil y jurisdicción penal), por cuanto, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS se deduce de una acción principal de DEFRAUDACIÓN y ESTAFA CONTINUADA, a la que se acumulan conjuntamente con una acción en grado de complicidad, acciones éstas últimas que corresponden a la jurisdicción penal y para cuyo conocimiento éste Tribunal es manifiestamente incompetente; en consecuencia estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso; bajo esas premisas esta Jurisdiscente, en aplicación de la Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo; quedando claro que la petición de la actora no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES interpuesta por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES en contra de los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, plenamente identificados.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

NOTA: En esta misma fecha (14.06.2017), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.






MAM/PBB/jac.-
Exp. Nº 12.194-17
Sentencia Definitiva.-