REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.457.764 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, YARIT CAURO COLMENAREZ, JULIAN MILANO SUÁREZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO, GERARDO GARCÍA MORALES y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. I.P.S.A. 237.436, 161.358, 35.859, 112.458, 68.758 y 57.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.339 y domiciliado en Residencias Bahía del Morro II, Apartamento N° 12-H, Piso 12, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; así como en el asiento principal de sus negocios e intereses el cual se encuentra localizado en la Avenida 31 de Julio, Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, sociedad mercantil “THE INGRID´S FERRETERÍA”, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ contra el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, ya identificados.
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 01 al 05), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en el sector Achípano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de Dos Mil metros cuadrados (2.000 mts2), Segundo: Un apartamento tipo PH, ubicado en la séptima planta de Residencias Ventumar, situado en la calle Lárez, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área techada de Ciento Cuarenta y Dos metros cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados (142,74 mts2), y un área de terraza descubierta de Noventa y Cinco metros cuadrados con Diecisiete centímetros cuadrados (95,17 mts2). Asimismo, se libró el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26.05.2017 (f. 06 al 77), compareció la parte demandada asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de oposición, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos, a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017.
En fecha 07.06.2017 (f. 78 y 79), compareció la parte demandada asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.06.2017 (f. 80 y 82), compareció el apoderado actor y mediante escrito consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 83), se ordenó efectuar un computo de días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 84), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y su abogado.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 85 y 86), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor. Asimismo, se negó la admisión de la prueba de Informes.
Estando dentro de la oportunidad para resolver y decidir, sobre la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha 09.02.2017 y planteada por la parte demandada, ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.

Parte Demandada:
De los anexos acompañados al escrito de oposición presentado en fecha 26.05.2017 por la parte demandada, ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° I.P.S.A. 8.467, se desprenden los siguientes:
1.- Copia Fotostática presentada ad effectum videndi (f. 12 al 23), marcada con la letra “A”; de Documento inicialmente Autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.03.2013, anotado bajo el N° 16, Tomo N° 47 del Tomo de Autenticaciones del año 2.013 llevados en esa notaría; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.12.2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.2188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.14439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar ciertamente que la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ vendió al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA la totalidad de sus derechos y que le correspondían sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento tipo PH, con dos (2) entradas particulares; salón, comedor, tres (3) habitaciones, una (1) sala de juego, cinco (5) baños, sala de estar, cocina, vestier; terraza descubierta; y tiene un área techada de Ciento Cuarenta y Dos metros cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados (142,74 mts2), y un área de terraza descubierta de Noventa y Cinco metros cuadrados con Diecisiete centímetros cuadrados (95,17 mts2), ubicado en la séptima planta de Residencias Ventumar; situado en la Calle Lárez, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada principal del Edificio; SUR: Fachada posterior del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Y Así Se Declara.-
2.- Copia Fotostática (f. 24 al 50), marcada con la letra “B”; de Expediente N° 24.765 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO siguió el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA en contra de la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017. Y Así Se Decide.-
3.- Copia Fotostática (f. 51 al 60), marcada con la letra “B”; de Documento inicialmente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.07.2008, anotado bajo el N° 86, Tomo N° 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.07.2008, quedando inscrito bajo el N° 25, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Tercer Trimestre de 2.008; donde el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “ELECTRICOS G & G, C.A.” vendió a la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ plenamente identificada, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una extensión de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de Arévalo Fernández; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de la señora Aidee González; ESTE: Terreno que es o fue de Pablo García; y OESTE: Calle San Rafael.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017. Y Así Se Declara.-
4.- Copia Fotostática (f. 61 al 68), marcada con la letra “C”; de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.08.2014, quedando inscrito bajo el N° 27, Folio 240, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2.014; en el cual la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ constituyó un Condominio denominado “EDIFICIO DON ARTURO” en un inmueble de su propiedad; edificación construida sobre un lote de terreno de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396 mts2), ubicado en la Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar que es o fue de Arévalo Fernández; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de la señora Aidee González; ESTE: Terreno que es o fue de Pablo García; y OESTE: Calle San Rafael.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017. Y Así Se Decide.-
5.- Copia Fotostática (f. 69 al 76), marcada con la letra “D”; de Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en fecha 17.08.2009, quedando inscrito bajo el N° 9, Tomo 44–A; de donde se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES LUZ AR, C.A., esta representada por la ya identificada, ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ en su carácter de Gerente General, quien suscribió y pagó Cuatrocientas Noventa y Cinco Acciones (495 AC.).
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017. Y Así Se Declara.-
6.- Copia Fotostática (f. 77), marcada con la letra “E”; de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) signado con el N° J-29802941-9 y perteneciente a la sociedad mercantil “INVERSIONES LUZ AR, C.A.”, con domicilio fiscal en la Calle San Rafael C/C Guilarte y la Res. Edif. Don Arturo, Piso PB, Local Planta Baja, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017. Y Así Se Decide.-
Parte Actora:
1. Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y de la defensa opuesta por la parte actora. Y Así Se Decide.-
2. Copia Fotostática (f. 11 al 36), marcada con la letra “B”; de Expediente N° 24.765 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO siguió el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA en contra de la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y Así Se Decide.-
3. Copia Fotostática (f. 40 al 45), marcada con la letra “D”; de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.05.2005, quedando inscrito bajo el N° 33, Folios 217 al 221, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005; en el cual los ciudadanos LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ y OSCAR SUÁREZ RUEDA adquirieron un inmueble constituido por un PH, ubicado en la Séptima Planta de Residencias VENTUMAR, situado en la Calle Lárez, Sector Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por venta hecha por el ciudadano GIOVANNI IMPOSIMATO MONTANA en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTUMAR, C.A.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017. Y Así Se Decide.-
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a:
1.- La ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada;
2.- Dentro del tercer (3°) día siguiente a su citación.
Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer (3°) día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida, puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer (3°) día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:
Sentencia N° 1758, de fecha 17.12.2012, Expediente N° 12-1132.
“… Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”.
Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente N° AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).

En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 09.02.2017 y decretada en esa misma fecha la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en el sector Achípano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cien metros (100mts) con terrenos que son o fueron de Amelia Fernández; SUR: En cien metros (100mts) con terrenos que son o fueron de Américo Martínez; ESTE: En veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la compañía EIPAVEL, y OESTE: En veinte metros (20mts), con la calle Venezuela. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.339, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.06.2007, inscrito bajo el N° 15, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2007. Segundo: Un apartamento tipo PH, ubicado en la séptima planta de Residencias Ventumar, situado en la calle Lárez, sector Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área techada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (142,74mts2), y un área de terraza descubierta de noventa y cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (95,17mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos LUCIA MARÍA VÁSQUEZ y OSCAR SUÁREZ RUEDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.457.764 y V-9.322.339 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.05.2005, inscrito bajo el N° 33, folios 217 al 221, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2005; quedando citada la parte demandada, ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA el día 23.05.2017; y que en fecha 26.05.2017 el referido ciudadano debidamente asistido de abogado procedió a formular la oposición a la medida decretada por este Tribunal, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente luego de haber sido citado. En tal sentido, considera esta juzgadora que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide, analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, sin embargo el mencionado ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, alegó para fundamentar su oposición, lo siguiente:

- Que “De conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para hacer oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 09.02.2017, al tercer día siguiente a su citación en la presente causa y, en consecuencia tempestiva la oposición que hago a dicha medida preventiva recaída sobre el bien inmueble de su exclusiva propiedad, no sujeto a partición, pidió que declarada con lugar la presente oposición se ordenara oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta notificándole dicha suspensión.- En efecto, el fundamento de la petición de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la demandante sobre el inmueble apartamento, tipo PH, 7° piso de Residencias Ventumar, calle Lárez de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, estriba en: a) Aplicación de los artículos 585 y 588 ordinal 3° del CPC, que no aplican en este caso como de seguidas se expone y artículo 174 del Código Civil que tampoco aplica en el presente juicio de partición de bienes, solo en casos de juicios de divorcio;”.
- “b) Alega falsamente la parte actora en este juicio de partición de bienes integrantes de comunidad concubinaria decretada judicialmente, concretamente respecto del bien inmueble apartamento PH de Residencias Ventumar, calle Lárez de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya liquidación y partición solicita, que el mismo integra la comunidad concubinaria decretada judicialmente, siendo ello completamente falso, puesto que según consta en documento público protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.12.2016, inscrito bajo el N° 2016.2188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.14439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; previamente autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06.05.2013, bajo el N° 6, Tomo 47 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, con los efectos que a esta clase de documentos señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no declarado nulo, ni simulado ni de ninguna manera impugnado, consta -repito- que dicha demandante me vendió los derechos de propiedad sobre dicho bien inmueble que a ella pertenecían (50%), dejando en consecuencia de integrar comunidad concubinaria alguna; cuya copia se acompaña a este escrito marcada “A”.- Está pidiendo la partición de un inmueble respecto del cual voluntaria y precedentemente a esta demanda de partición se llevó a cabo su liquidación mediante documento público.- Ver sentencia N° 1758 del 17-12-2.012 Sala Constitucional del TSJ.-“.
- “c) Una cosa es que las uniones de hecho o concubinarias declaradas judicialmente se equiparan al matrimonio, lo que aquí no se discute, y otra cosa es que fraudulentamente se ha incluido en el elenco de los bienes judicialmente partibles alguno que ha dejado de integrar la comunidad concubinaria debido a que la demandante en partición precedentemente liquidó voluntariamente tal comunidad respecto de alguno de esos bienes, mediante documento público, lo que excluye este bien apartamento de la petición de liquidación y partición; engañando groseramente al órgano de administración de justicia, al Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para obtener el decreto de la medida preventiva en cuestión, por lo que entonces la presunción “fumus boni iure” exigida en el artículo 585 CPC ha quedado plenamente desvirtuada, al estar demostrado mediante documento público que este bien inmueble apartamento no integra comunidad concubinaria alguna, puesto que antes de la instauración de la pretendida acción de partición dicho bien inmueble apartamento, que si bien fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria decretada judicialmente, dejó de integrar dicha comunidad concubinaria., como consta en documento público con los efectos jurídicos que surten esta clase de instrumentos indicados en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil acerca de la plena fe así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, no declarado falso dicho instrumento público; así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, no declarado simulado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.- Lo que ha quedado evidenciado es el malicioso actuar de la demandante y su apoderada judicial solicitante de la medida preventiva, o sea el “olor a mal derecho” que hace procedente la oposición aquí formulada.- La evidencia del actuar de la demandante y su apoderada judicial con falta de lealtad y probidad, además de hacer procedente la oposición aquí formulada, por dicha temeridad y mala fe igualmente les hace responsables por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona, al deducir en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas, manifiestamente omitiendo o alterando hechos esenciales a la causa y a la solicitud de decreto de medida preventiva que han llevado a este Tribunal bajo ese engaño y omisión a decretar la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el determinado bien inmueble apartamento PH de Residencias Ventumar, calle Lárez de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta; como se establece en el artículo 170 del CPC.- Por lo que, además, me reservo instaurar por separado las correspondientes acciones judiciales.- Por consiguiente, además de constituir un accionar que raya en la estafa, en el engaño, en la omisión de decir la verdad ante el órgano jurisdiccional, ha dejado totalmente fulminada y destruida la presunción de buen derecho que exige concurrentemente la norma contenida en el artículo 585 eiusdem para el decreto de medidas preventivas.-“.
- “d) El requisito del “periculum in mora” igualmente queda destrozado, inaplicable e inexistente, precisamente debido a la venta protocolizada de los derechos de propiedad de la accionante en partición sobre el descrito bien inmueble apartamento; ¿qué ilusoriedad en la ejecución del fallo que recaiga en esta causa se puede proteger respecto de un bien inmueble que dejó de integrar la alegada comunidad concubinaria? Y, por ende, no susceptible de liquidación ni de partición con la demandante de autos.-“.
- “e) Cierto que estoy en posesión y tenencia de dicho bien inmueble apartamento de mi única y exclusiva propiedad, con los derechos de usar, gozar y disponer dicho bien inmueble consagrados en el artículo 545 del CPC; respecto del cual no requiero ninguna autorización ni anuencia de mi ex concubina, ex copropietaria, ex comunera del inmueble apartamento PH, piso 7° de Residencias Ventumar, calle Lárez de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, para tales fines de disposición, uso y goce, y con ello no causo ningún daño ni perjuicio a la demandante quien -repito- no posee ningún derecho de propiedad sobre el determinado apartamento, sobre el que se decretó y practicó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bajo engaño y omisión al tribunal como queda evidenciado y dicho.- Se entiende que el tribunal ha sido sorprendido en su buena fe, para causar un daño indebido.-“.
- Que “Esta oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa, tiene fundamentaciones que atañen al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, especialmente en cuanto a no encontrarse satisfecho el requisito fumus boni iure debido a engaño u omisión de la parte solicitante de medida preventiva respecto de que el bien inmueble apartamento PH salió de su patrimonio, dejó de ser parte integrante de la partición judicial que pretende, haciendo valer un medio probatorio demostrativo de la adquisición del referido bien inmueble apartamento durante la vigencia de la unión concubinaria entre las partes. Pero engañando al tribunal al omitir que la demandante ya había dispuesto de su cuota parte (50%) en dicho inmueble mediante venta de los mismos al ahora demandado.- O sea, la demandante ocultó premeditada y maliciosamente este último medio probatorio para hacer nacer el indicio o sensación de buen derecho y el decreto de la medida solicitada.-“.

- Que “La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia diuturna y vigente, en materia del cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas preventivas según el articulo 585 del CPC, referidos a las presunciones graves del derecho reclamado y el temor fundado de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la causa, es profusa y reiterativa, bastando señalar a manera de ejemplo sentencia N° 824 de la Sala Civil del 23.11.2016 (periculum in mora); sentencia N° 407 del 21.06.2005. Exp. 2004-000805 (el decreto de las medidas preventivas, el fumus boni iure y el periculum in mora).- Acerca de los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida preventiva, según sentencia de la misma Sala Civil de fecha 12.04.2005; y sentencia N° 409, del 07.07.2015 de la misma Sala Civil acerca de lo que es adelantar opinión.- Todos cuyos criterios jurisprudenciales de la Casación Civil tienen aplicación en el caso que aquí nos ocupa y abonan a favor de decretar con lugar la presente oposición a la medida preventiva, con todas sus consecuencias legales. Así pido sea declarado.-“.
- Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, como parte integrante de este proceso judicial de partición de bienes, por ser ello procedente en cualquier estado de la causa, solicito el decreto de las siguientes medidas preventivas, cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 585 eiusdem: A.-Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por terreno y edificio Don Arturo, ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya comunidad de propiedad está evidenciada mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.03.2015, que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes desde principios del año 2001 hasta finales del año 2009, sentencia ésta producida marcada “B” con el libelo de la demanda de partición que encabeza estas actuaciones; en concordancia con la documentación producida marcada “B” y “C” con el escrito de oposición a la demanda de partición; donde se constata que titularizo el 50% de los derechos de propiedad sobre dicho bien inmueble, terreno y edificación; según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente en fechas 22.07.2008, N° 25, Folios 218 al 23, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.008 (compra de terreno en calle San Rafael de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta); documento protocolizado en fecha 22.08.2014, N° 27, Folio 240, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2.014 (Documento de Condominio del edificio Don Arturo); cuyas copias acompaño a este escrito de oposición a la partición de marras, respectivamente marcadas “A”, “B” y “C”.- B.-Medida Innominada de Anotación de la Litis respecto del documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se evidencia que en fecha 17.08.2008, se constituyó la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES LUZ AR, C.A.” la cual quedó anotada bajo el N° 9, Tomo 44-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-29802941-9, donde consta que la socia LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, suscribió y pagó cuatrocientas noventa y cinco acciones (495 ac.).- En consecuencia evidenciado y conforme a derecho se desprende que de las 495 acciones propiedad de la ciudadana Lucía María Vásquez, mi concubina para esa ocasión de vigencia de la comunidad concubinaria decretada judicialmente, el cincuenta por ciento (50%) de las mismas me pertenecen en propiedad por virtud de haber sido adquiridas durante la vigencia de la vida común concubinaria que integré con dicha ciudadana, es decir 247,5 acciones de mi propiedad; en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.- Que se oficie lo conducente a las respectivas oficinas de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-“.
De acuerdo a los antes mencionados argumentos, alegados para fundamentar su oposición, éste Tribunal observa que la parte demandada si bien se opuso al decreto de la medida acordada bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora. En el caso de autos, la demandante ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, ya identificada pretendía (y le fue concedida) una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada, la Jueza deberá: “…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (…); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente…”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, somete la procedencia de la medida, cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, los dos requisitos:
a) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
b) La existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
1. Con referencia al primero de los requisitos –fumus boni iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante; correspondiéndole a la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
2. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados -periculum in mora-, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, tal como fue señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. En efecto, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En el presente caso, la demandante pretende que se declare la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria la cual fue declarada en fecha 25.03.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien declaró la existencia de la unión estable que mantuvo el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA con la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ desde el año 2.001 hasta el año 2.009. La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y decretada en fecha 09.02.2017 pretendía resguardar los bienes inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria y los cuales conforman los gananciales, que en esta acción se pretenden partir y liquidar, con lo cual, resulta por demás obvio que la medida cautelar que pretende, no está fuera de la lógica jurídica y que el poder cautelar de la Jueza impone, racionalmente, mantener la situación tal como se encuentra, hasta tanto el presente juicio tenga solución definitiva. Así tenemos que la noción del peligro en la demora para resolver definitivamente el presente caso, rápida y eficazmente, como establece nuestra Constitución Nacional, y el temor fundado de que puedan seguir siendo cercenados los derechos e interés de la ahora, parte demandada, con la expectativa de que tal acción le pueda ocasionar graves daños y perjuicios, los cuales son elementos más que suficientes, debidamente comprobados, para dar por acreditado los requisitos de procedencia para la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste tribunal.
En tal sentido, expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, considera esta Juzgadora que las razones invocadas por el demandado son suficientes, ya que del documento consignado y presentado ad effectum videndi junto con su escrito de oposición de fecha 26.05.2017, específicamente el cursante a los folios 12 al 23 se evidencia pública y manifiestamente que el bien inmueble identificado como “segundo” sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar integró la comunidad de gananciales durante la unión concubinaria, pero actualmente dejó de formar parte de la referida comunidad, en virtud que en fecha 24.08.2016 se autenticó por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la venta de los derechos que le correspondían a la ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ a su concubino, ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, sobre el inmueble objeto de la presente incidencia de oposición quedando anotado bajo el N° 16, Tomo N° 47 del Libro de Autenticaciones del año 2.013 llevado en esa Notaría y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.12.2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 2016.2188, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.14439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016; motivo por el cual debe necesariamente estimarse la oposición planteada por el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, en su condición de parte demandada en la presente causa, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 09.02.2017. En consecuencia y de lo anteriormente precisado, conlleva a dictaminarse que en vista de que fueron desvirtuados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada -resulta forzoso- en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada, ordenar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09.02.2017, solo en lo que respecta al inmueble “SEGUNDO”. Asimismo, se ordena ratificar la vigencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09.02.2017, solo en lo que respecta al inmueble “PRIMERO”. Y así se decide.-
Finalmente, con respecto a la solicitud del Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un terreno y edificio Don Arturo; así como la Medida Innominada de Anotación de la Litis sobre las acciones de una sociedad mercantil denominada “INVERSIONES LUZ AR, C.A.”, que forman parte de la comunidad concubinaria y las cuales fueron requeridas en el escrito de fecha 26.05.2017 de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta en fecha 09.02.2017, presentado por el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN; el Tribunal a los fines de proveer en relación a las medidas solicitadas, le aclara a las partes que éste se pronunciara por auto separado, una vez que el presente fallo adquiera firmeza de ley dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, en su condición de parte demanda, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha 09.02.2017.
SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09.02.2017, solo en lo que respecta al inmueble Segundo: Un apartamento tipo PH, ubicado en la Séptima Planta de Residencias Ventumar, situado en la Calle Lárez, Sector Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área techada de Ciento Cuarenta y Dos metros cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados (142,74 mts2), y un área de terraza descubierta de Noventa y Cinco metros cuadrados con Diecisiete centímetros cuadrados (95,17 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.339, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.12.2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.2188, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.14439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
TERCERO: SE RATIFICA la vigencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09.02.2017, solo en lo que respecta al inmueble Primero: Un lote de terreno ubicado en el sector Achípano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de Dos Mil metros cuadrados (2.000 mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de Amelia Fernández; SUR: En Cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de Américo Martínez; ESTE: En Veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de la compañía EIPAVEL, y OESTE: En Veinte metros (20 mts), con la calle Venezuela. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.339, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.06.2007, inscrito bajo el N° 15, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2.007.
CUARTO: SE ORDENA oficiar y participarse lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre el contenido del presente fallo, para lo cual se le anexará copia certificada del mismo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, ciudadana LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

NOTA: En esta misma fecha (12.06.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.




MAM/PBB/jac.-
Exp. Nº 12.132-17
Sentencia Interlocutoria.