REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GERALDINA JOSE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.725, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado alguno.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.162, domiciliado en la urbanización Villa Juana, vereda, casa 1-131, jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana GERALDINA JOSE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.725, asistida por la abogada NINOSKA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 98.336, contra el ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.692, domiciliado en la urbanización Villa Juana, vereda, casa 1-131, jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14-07-2.015, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, plenamente identificado. (Fs. 27-28).
En fecha 20-07-2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GERALDINA JOSE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.725, asistida por la abogada NINOSKA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 98.336, donde mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 27).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 20-07-15, fecha en que la ciudadana GERALDINA JOSE IBARRA SALAZAR, asistida por la abogada NINOSKA SUAREZ, en su condición de parte actora consignó los recaudos exigidos para la citación a la parte demandada JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Intentara la ciudadana GERALDINA JOSE IBARRA SALAZAR, contra el ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, plenamente identificados, contenido en el expediente Nº 25.119, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-

CBM/AVC/Víctor
Exp. 25.119.