Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 09 de Junio de 2017.
Años 207° y 158°

Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se contrae la presenta causa a la acción merodeclarativa, incoada por el abogado ALAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del ciudadano ADOLFO LEÓN HOLGUIN GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.441.558, contra la ciudadana DIANA MILENA GIRALDO ARISMENDI, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.372.152, expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:
Que al poco tiempo de conocerse, comenzaron a vivir juntos en la entidad insular, en el año 2012, estableciendo una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, dándosele siempre el trato de esposa, guardándose ambos mutuamente fidelidad, asistiéndose, socorriéndose; que allí sacaron una carta de concubinato, para luego hacer tramites y comprar un apartamento, finalizando dichos tramites lograron comprar el bien inmueble, donde al pasar de los años y gracias al trabajo, dinero y el esfuerzo de ambos logaron la adquisición del prenombrado inmueble en el que vive actualmente vive ella.
Que la relación comenzó a fracturarse debido al sistema de trabajo de la parte actora, en razón de que pasaba mas días trabajando que compartiendo y viviendo en el referido hogar, ya que tenía que viajar fuera de país.
Que invirtió dinero para montar un negocio denominado DICOEX, que pasando e tiempo les trajo buenos dividendos y siendo siempre ella la administradora del negocio, registró una firma personal donde solo ella fiar como propietaria, pero en realidad eso se hizo con dinero de la parte demandante.
Que como se encuentra al cumplimiento de todos los extremos de Ley, ocurre ante esta autoridad para que sirva impartir e pronunciamiento y/o la declaratoria por vía jurisdiccional de la existencia de la relación concubinaria que ha mantenido desde 2010 con la ciudadana DIANA MILENA GIRALDO ARISMENDI, ya identificada.
Que conjuntamente con el escrito libelar consigna marcada “C”, carta de concubinato expedida ate el Registro Civil de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 13-03-2012, inserta bajo el Nº 28.
Por tal motivo pide al tribunal que sirva declarar OFICIALMENTE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre su poderdante y a precitada ciudadana DIANA MILENA GIRALDO ARISMENDI, que mantuvieron desde el año 2010 hasta el año 2014, aproximadamente.
En fecha 06-07-2015, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DIANA MILENA GIRALDO ARISMENDI, así como la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, librando el referido edicto. (Folios 17-19).
Mediante diligencia de fecha 14-07-2015, la parte demandante, puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y, retiró el dicto librado para su publicación. (Fs. 20-21).
Por auto de fecha 16-07-2015, se elaboró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 22)
En fecha 30-07-2.015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (F. 23)
En fecha 10-12-2015, el abogado ALAN DELGADO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo para el traslado del ciudadano Alguacil a la práctica de la citación. (F. 24)
En fecha 14-12-2015, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 25)
En fecha 14-12-2015, se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y, se advierte que la publicación del edicto librado, deberá ser publicada una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público. (Fs. 26-27)
En fecha 03-02-2016, el Alguacil consignó boleta debidamente recibida por la representación del Ministerio Público. (Fs. 29-30).
En fecha 3-02-2016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente recibida por la representación del Ministerio Público. (Folios 29-30).

Este Juzgado para decidir observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
El Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la norma transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Ahora bien, visto los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, relativos a su pretensión, anteriormente examinados, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria, para lo cual incoó la presente acción merodeclarativa.

Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las uniones estable de hecho, prevé lo siguiente:

“Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”

“Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabos del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

“Articulo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ate el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”

De las normas antes transcrita, se deduce que las uniones estables de hecho podrán ser registradas de cuatro maneras, ya sea de manifestación de voluntad; por documento autentico; por documento auténtico o público; o. por decisión judicial. Asimismo, se infiere que cuando un hombre y una mujer, conjuntamente declaran la manifestación de voluntad de mantener una unión estable de hecho, ésta se registrará en libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese instante plenos efectos jurídicos; sin perder el reconocimiento de cualquier derecho anterior a su registro. Además, en la referida Ley de Registro Civil, establece las formas de la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho.
De este modo, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 3, establece lo siguiente:
“Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:...
…3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hechos…”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que ante el Registro Civil, deben ser inscritos los hechos y los actos jurídicos, entre los cuales se encuentran el reconocimiento, la constitución y la disolución de las uniones estables de hechos.
Igualmente, en su artículo 4, la Ley Orgánica de Registro Civil, reza lo siguiente:
“Articulo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tiene carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.”
Del artículo que precede se evidencia que todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, son de carácter público, es decir que son aplicables.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En el caso bajo estudio, se observa que de los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, relativos a su pretensión, anteriormente examinados, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria, para lo cual incoó la presente acción merodeclarativa; que en conjunto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de concubinato inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-03-2012, anotada bajo el Nº 27, entre los ciudadanos ADOLFO LEÓN HOLGUIN GARCÍA y la ciudadana DIANA MILENA GIRALDO ARISMENDI, en la cual manifiestan mantener una unión estable de hecho.
Ahora bien, es requisito indispensable que la comunidad cocubinaria conste en sentencia que la declare y que la misma adquiera el carácter de cosa juzgada o que la unión estable de hecho sea declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; evidenciándose que para la fecha de admisión de la presente demanda ya estaba en vigencia la referida Ley de Registro Civil, lo cual pone en manifiesto que de seguir con la presente causa, dejaría claro además del desconocimiento del juzgador respecto de las aludidas normas legales ya mencionadas, la vulneración de su contenido.
También, es importante dejar claro que, la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19-06-2006, estableció la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor:
“(...)De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)”
Del criterio jurisprudencial que antecede y del caso bajo estudio, se observa que los hechos que alegan como fundamento de la inadmisibilidad encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del referido criterio jurisprudencial, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y, 3, 4, 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, en virtud de que la parte actora instauró una demanda de acción mero-declarativa, sin haber agotados todas las vías necesarias o procedimientos que si caben dentro de sus defensas, ya que del libelo se evidencia la existencia de una relación jurídica y asimismo, que esta no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo; por lo que en razón de lo antes expuesto se declara Inadmisible, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha (09-06-2017), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.088.
CBM/AVC/oclm.