REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
207° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.656.579, domiciliado en la calle el Pilar, Sector el Espinal, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.422.716, 18.114.597, respectivamente, domiciliados en la Calle el Pilar, sector el Espinal, casa s/n, específicamente al lado de Comercial Los Vecinos, C.A., Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA JESUS RAFAEL ZABALA: Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.150.
I.E) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA JESUS E. ZABALA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los abogados ALICIO BELLORIN y ANIBAL BELLORIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.422.716, 18.114.597, respectivamente, domiciliados en la Calle el Pilar, sector el Espinal, casa s/n, específicamente al lado de Comercial Los Vecinos, C.A., Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 4-3-2.016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (fs. 1-29).
En fecha 17-3-2.016, compareció el abogado ALICIO RAMÓN BELLORIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 30).
En fecha 1-4-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 31).
En fecha 5-4-2.016, se libro la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 32).
En fecha 11-4-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos JESUS E. ZABALA, y JESUS RAFAEL ZABALA. (Fs. 33-36).
En fecha 13-6-2.016, compareció el ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, parte co-demandada, asistido de abogado, quien presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos. (Fs. 37-50).
En fecha 13-10-2.016, compareció el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó poder debidamente autenticado. (Fs. 51-52).
Por auto de fecha 18-10-2.016, este Tribunal fijó audiencia conciliatoria, librando las respectivas boletas a las partes. (Fs. 57-59).
En fecha 27-10-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada de la notificación hecha a loa ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA, y JESUS E. ZABALA. (Fs. 60-63).
Por acta de fecha 7-11-2.016, se realizó el acto conciliatorio sin llegar a acuerdo. (Fs. 64).
En fecha 4-4-2.017, compareció el ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta, al abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 130.150. (Fs. 65).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados ALICIO BELLORIN y ANIBAL BELLORIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, en su libelo de demanda alegaron lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle Pilar, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar-Salazar; Sur: En cincuenta metros (50Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: en catorce metros veintiséis centímetros, (14,26 Mts), con calle pública del Caserío Gómez, y Oeste: en catorce metros con veintiséis centímetros, (14,26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez, con una superficie de Setecientos Trece metros cuadrados, (713 Mts2), el cual le pertenece en plena propiedad según consta de documento protocolizado bajo el nro. 14, folios 56 al 59, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 9 de Febrero del año 1.994, en la oficina de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, y de documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público de fecha 29 de Noviembre de 1.999, bajo el nro. 36, folios 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5.
Que dicho inmueble ha sido objeto de perturbaciones desde hace varios años por los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, los cuales actuando de mala fe por cuanto carecen de titulo y saber que la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda pertenece a su representado, han realizado actos de posesión ilegitima construyendo un techo de aproximadamente un metro de ancho sobre el inmueble descrito y causando daños a la propiedad tumbando la cerca y portón de entrada del inmueble pese a la denuncia efectuada por su representado ante la Alcaldía del Municipio Díaz de fecha 19 de Julio del año 2.000, e informe de inspección emanado de la Sindicatura Municipal S.P.M 124-11-2.015, de fecha 4 de noviembre de 2.015, así como los documentos de propiedad debidamente protocolizados, no quedando dudas con respecto a la titularidad y linderos del inmueble.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, no ha sido posible que los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, restituyan el inmueble que han invalidado y ocupado ocasionando perturbación y daños a la propiedad por lo cual en nombre de su representado, demandan como en efecto lo hace en reivindicación formulando el petitorio siguiente: Primero. Que este Tribunal declare que su poderdante ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ Velásquez, es el único propietario del inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: que este Tribunal declare que los demandados detentan indebidamente parte del inmueble. Tercero: que los demandados si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir al estado original, bajo su propio consto y riesgo y entregar sin plazo alguno a su representado el identificado inmueble. Cuarto: que los demandados sena obligados a pagar los costos y costas del presente juicio para lo cual solicita que determine los mismos desde el momento de introducirse la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Quinto: que se condene a los demandados a la cancelación de los daños y perjuicios compensatorios causados por la destrucción de la cerca y portón calculados prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VOLIVARES, (Bs. 354.000, oo). Sexto: que se determine el ajuste por inflación o indexación a favor de la parte actora desde el momento de introducirse la presente demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente y ejecutoriada de todos y cada uno de los montos que genere la presente acción.
Que a los efectos de determinación de la cuantía, estima esta demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 2.478.000), equivalentes a catorce mil unidades tributarias, (14.000 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, asistido de abogado, presentó escrito alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, la temeraria demanda que incoara en su contra el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificado, en virtud de que no son ciertos ni procedente el derecho invocado en dicha demanda.
Que niega, rechaza y contradice que han perturbado la posesión del bien propiedad del ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, en virtud que este ciudadano construyó por su propia cuenta y libre de coerción la cerca divisoria de ambos terrenos.
Que niega, rechaza y contradice, que los fundamentos de derecho invocados por el demandante en su libelo sean ciertos o procedentes, en virtud de que el terreno (el metro de terreno) que ahora trata el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ de adjudicarse nunca fue de su propiedad y siempre ha estado en su posesión.
Que niega, rechaza y contradice que han actuado de mala fe o utilizando la fuerza o medios coercitivos para que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, construyera su cerca y el pilar que está al frente de su negocio en el lugar en el que actualmente está y que esas marcas individualizan su propiedad.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, sea el propietario de la porción de terreno de la que él dice ser dueño en virtud de que dicho terreno le pertenece a la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que niega, rechaza y contradice que deban ser obligados por este Tribunal a la entrega material de la porción de terreno que el demandante alega ser de su propiedad por cuanto la misma ha estado en su posesión de forma pacifica, ininterrumpida y con ánimos de dueño.
Que niegan rechazan y contradice que deban convenir o en su defecto ser condenados por este Tribunal en pagar las costas y costos del presente juicio en virtud de que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, quienes deberían ser condenados por su temeraria e infundada demanda.
Que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto es totalmente infundada u carece de veracidad.
Que se solicite a la Sindicatura Municipal y a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz, se pronuncien sobre el cado, por ser la Alcaldía del Municipio Díaz la legítima propietaria de los terrenos aquí en disputa.
Que se exhorte a la Alcaldía del Municipio Díaz, a que realice las respectivas adjudicaciones o ventas de los terrenos en disputa para que se ponga fin a esta controversia.
Que mientras este caso no sea resuelto por este Tribunal con la cooperación de la Alcaldía del Municipio Díaz, se comprometa el ciudadano demandante a no ejercer ningún tipo de presión o coerción a ellos, ya que ellos buscan solución pacifica a esta controversia.
Que por todas y cada una de las razones y fundamentos de hechos y de derecho anteriormente explanado por el en este escrito de contestación, es por lo que solicita se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ellos condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento a el demandante ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, por la temeraria demanda intentada en su contra.
El ciudadano JESUS E. ZABALA, no compareció en forma personal, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de reivindicación la carga de la prueba corre en hombros de los accionantes como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 10 de Febrero de 2.016, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 12, Folio 11, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se evidencia que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 4.656.579, confirieron poder especial, amplio y suficiente a los abogados ALICIO RAMÓN BELLORÍN ROMERO y ANIBAL RAMÓN BELLORÍN ROMERO, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.358.474, y 16.546.917, con inpreabogado nros. 112.419, y 144.585, respectivamente; para que en ejercicio del poder quedara facultado para intentar demandas, darse por citados en su nombre, contestar demandas, convenir en demanda, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero, en cualquier denominación, y todo lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2.- Comunicación de fecha 19 de Julio de 2.000, emanada del ciudadano BETRAN VELASQUEZ, remitida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz. San Juan Bautista. De la presente documental se puede evidenciar que la misma emanada de la parte actora en el presente juicio y dirigida a un tercero ajeno a la causa por lo tanto la misma carece de veracidad como medio probatorio para demostrar los hechos alegados por la misma parte que produce la produce la prueba, por tal razón este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
3.- Documento nro. S.P.M 124-11-2015, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, hizo constar que en fecha 28 de Agosto de 2.015, el ciudadano Beltrán Velásquez, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 4.656.579, y domiciliado en el Espinal, Municipio Díaz de este Estado, solicitó ante ese despacho una inspección, en un inmueble de propiedad privada, constante de un terreno, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: ubicación, linderos y medidas. En fecha 7 de Septiembre de 2.015, a fin de dar oportuna respuesta, se trasladó al lugar antes señalado a objeto de dejar constancia de lo siguiente: Primero: que el inmueble descrito en la solicitud, se encuentra ubicado en calle Piar, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Segundo: Tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con calle Piar; Oeste: en catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 Mts) con terrenos del Caserío Gómez. Tercero: El terreno tiene un área total de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 Mts2). Dejó expresa constancia que el solicitante presentó los siguientes recaudos: copia de la cédula; y carta de residencia. La presente documental al emanar de un ente del Estado, esta dotado de autenticidad por se un documento publico administrativo, lo cual este Tribunal, le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancias en el reflejadas. Así se establece.
4.- Copia certificada de fecha 26-1-2.016, emanada del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, del documento fechado 9 de Febrero de 1.994, anotado bajo el nro. 14, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1.994. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana LUCRECIA EVANGELISTA SALAZAR viuda de GONZALEZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos, a los ciudadanos BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, y JORGE RAFAEL SALAZAR RIVAS, un inmueble constituido por una casa en mal estado, ubicada en una extensión de terreno de setecientos trece metros cuadrados, (713 Mts2), alinderados así: Norte: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con calle Piar; Oeste: en catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 Mts) con terrenos del Caserío Gómez. A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
5.- Copia certificada de fecha 26-1-2.016, emanada del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, del documento fechado 29 de Noviembre 1.999, anotado bajo el nro. 36, folios 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1.999. De la presente documental se puede evidenciar el traspaso de la plena propiedad de los derechos que poseía el ciudadano JORGE RAFAEL SALAZAR RIVAS, del 50% de un inmueble ubicado en el caserío Gómez, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, con una superficie de setecientos trece metros cuadrados, (713 Mts2), alinderados así: Norte: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con calle Piar; Oeste: en catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez; al ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ. A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
6.- Plano de ubicación, emanado de la Ingeniero Civil, ALIDA DÍAZ D. inscrita en el C.I.V., bajo el nro. 252.053. De la presente documental se puede evidenciar la ubicación geográfica de un terreno con un área de 713 Mts2, con ubicación con coordenadas U.T.M., en el Caserío Gómez, Sector el Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que a pesar que la misma contiene un sello húmedo que indica Dirección de catastro Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, emana de un tercero ajeno a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
7.- Copia fotostática del acta de denuncia emanada del Centro de Coordinación Policial San Juan Coordinación de Investigaciones Policiales, expediente: CCPSJ-637-11-15, de fecha 7-11-2.015. De la presente documental se puede evidenciar, la denuncia realizada en horas de la mañana por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, en donde manifiesta que el ciudadano JESUS ZABALA, quien en compañía de sus hijos, en horas de la noche cortaron las bases de metal de una puerta que había puesto previa notificación que hizo ante la Sindicatura del Municipio Díaz, por cuanto tienen varios años amenazando y haciendo oposición a todo lo que hace en su propiedad. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, por tal razón, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR EL CO-DEMANDADO JESUS RAFAEL ZABALA:
1.- Marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, fotografía. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana critica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debió ratificar mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431, ejusdem, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
2.- Copia fotostática del documento de fecha 13 de Julio de 1.999, inserto bajo el nro. 57, Tomo 17, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Juan griego, Municipio Marcano de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar la construcción realizada por el ciudadano NILSON JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.541.757, de un local comercial que mide cuatro metros (4, oo Mts), de fente por once (11, oo Mts), de fondo, para una superficie de 44, oo Mts2), de construcción, con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, y techo de varas y teja, por orden y cuenta del ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, en un terreno de su propiedad por compra privada que le hiciera a la ciudadana MARÍA DE VELASQUEZ, el cual mide cinco metros ochenta centímetros (5,80 Mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48,oo Mts), de fondo, ubicado en la calle el Pilar, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad de Jorge Salazar y Beltrán Velásquez, Sur: Con casa de la Sucesión Velásquez, Este: con calle Pilar, y Oeste: con terreno comunal. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a esto, la referida documental traída a los autos en copias fotostáticas, resulta impertinente, por cuanto la misma se refiere a la construcción de un local que a pesar de estar construido en la misma dirección de la porción de terreno que se pretende reivindicar, no tiene nada que ver con el objeto del presente juicio, en consecuencia, este Tribunal, desecha la presente documental de esta decisión. Así se decide.
3.- Plano de levantamiento topográfico, emanado del Topografo Trío Gómez, inscrita en el C.I.V., bajo el nro. 2.087. De la presente documental se puede evidenciar la ubicación geográfica de un terreno con un área de 261, 60 Mts2, (5,45Mts x 48, oo Mts), con ubicación de coordenadas U.T.M., en el Caserío Gómez, Sector el Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que a pesar que la misma contiene un sello húmedo que indica Dirección de catastro Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, emana de un tercero ajeno a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En el lapso de promoción de pruebas ni la parte demandante ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, ni los demandados JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, en forma personal, ni por medio de apoderados judiciales comparecieron a promover pruebas en el presente juicio.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, en tal virtud, ésta Sentenciadora considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC-0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”
De todo lo antes expuesto se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.
En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
1.- El derecho de propiedad del actor. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad, en donde el demandante debe probar su derecho de propiedad.
En cuanto a este primer requisito, que el actor es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, en el caso de marras, la parte demandante, alega ser propietario de un (1) bien inmueble ubicado en la calle Pilar, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar-Salazar; Sur: En cincuenta metros (50Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: en catorce metros veintiséis centímetros, (14,26 Mts), con calle pública del Caserío Gómez, y Oeste: en catorce metros con veintiséis centímetros, (14,26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez, con una superficie de Setecientos Trece metros cuadrados, (713 Mts2), el cual le pertenece en plena propiedad según consta de documento protocolizado bajo el nro. 14, folios 56 al 59, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 9 de Febrero del año 1.994, en la oficina de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, y de documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público de fecha 29 de Noviembre de 1.999, bajo el nro. 36, folios 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5, los cuales rielan a los folios 11al 19, en copias certificadas, y, que la parte demandada han realizado actos de posesión ilegitima sobre el inmueble construyendo un techo de aproximadamente un metro de ancho, causando daños a la propiedad tumbando la cerca y portón de entrada del inmueble.
Sobre este punto, el co-demandado JESUS RAFAEL ZABALA, planteó su contradicción alegando en su contestación, “…Estas tierras le pertenecen a la Alcaldía del Municipio Díaz, ya que dichos terrenos fueron decretados ejidos municipales, razón por la cual ni él ni mi personas somos propietarios de esas tierras…”
Ahora bien, tal alegato carece de consistencia, por cuanto del material probatorio traído a los autos, quedó plenamente demostrada la propiedad de la parte demandante del bien inmueble de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS, (713 Mts2), según documentos debidamente protocolizados, el primero bajo el nro. 14, folios 56 al 59, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 9 de Febrero del año 1.994, en la oficina de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, y el segundo, protocolizado ante la citada oficina de Registro Público de fecha 29 de Noviembre de 1.999, bajo el nro. 36, folios 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5, de donde se evidencia que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, y JORGE RAFAEL SALAZAR RIVAS, adquirieron el deslindado inmueble por venta que le hiciera la ciudadana LUCRECIA EVANGELISTA SALAZAR viuda de GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos HENRY SANTIAGO GONZALEZ SALAZAR, HAYDEE MARGARITA GONZALEZ SALAZAR, HEYDY JOSEFINA GONZALEZ SALAZAR DE FRANCO, ENDER JOSÉ GONZALEZ SALAZAR, HAINAN JOSÉ GONZALEZ SALAZAR, y ELISEO JOSÉ GONZALEZ SALZAZAR, quienes a su vez adquieron por herencia de su legitimo causante ELISEO RAFAEL GONZALEZ, según consta de documento de adjudicación registrado por ante la citada oficina de registro del Municipio Díaz, en fecha 21 de Octubre de 1.977, bajo el nro. 22, folio 44 vto., al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del citado año; adquiriendo el demandante la totalidad del inmueble por venta que le hiciera el ciudadano JORGE RAFAEL SALAZAR RIVAS, según documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público bajo el nro. 36, folios 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5, en fecha 29 de Noviembre de 1.999.
Del material probatorio valorado por este Juzgado, no quedó demostrado que el bien inmueble que se pretende reivindicar sea propiedad del Municipio Díaz de este Estado, como lo alega el co-demandado JESUS RAFAEL ZABALA, en su contestación, sino por el contrario, quedó plenamente demostrado que el propietario del bien inmueble antes descrito es el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, mas aún, cuando de la documental cursante al folios 10 del presente expediente, se puede constatar que el Sindico Municipal del Municipio Antonio Díaz de este Estado, cuando hace referencial al inmueble manifiesta que el mismo es propiedad privada. A través de los anteriores documentales, debidamente valorados y apreciados, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle Pilar, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, con una superficie de Setecientos Trece metros cuadrados, (713 Mts2), por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el referido terreno, mediante documento o título de dominio debidamente registrado. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble. Así se establece.
Respecto del segundo de los requisitos de la acción de reivindicación, como lo es la posesión del demandado en el inmueble a reivindicar, y su falta de derecho a poseer el mismo, se observa que del escrito de contestación a la demanda verificado por esta Sentenciadora que quedó demostrado que el bien inmueble a reivindicar está detentado por el demandado; por cuanto el mismo alega en su contestación “…la porción de terreno que el demandante alega ser de su propiedad por cuanto la misma ha estado en nuestra posesión de forma pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño…”.
Ahora, tal como se desprende del alegato de mismo co-demandado en la contestación a la demanda, se encuentra ocupando la porción de terreno que se pretende reivindicar, lo cual claramente constituye una interrupción al absolutismo de la propiedad del demandante.
Pero, alega el ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, parte co-demandada como defensa de mérito, que la posesión sobre dicho inmueble ejercida por él ha sido pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños.
Ahora bien, sobre dicha defensa, se observa de manera clara y concisa del material probatorio traído a los autos, que el 28 de Agosto de 2.015, sobre dicho terreno, se verificó Inspección por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio Díaz de este Estado, en donde se dejó constancia de la ubicación del inmueble, así como sus medidas y linderos; de igual forma se puede evidenciar, que en fecha 7 de noviembre de 2.015, el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial San Juan, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de los hechos realizados por el ciudadano Jesús Zabala y sus hijos, en su propiedad, así como de la misma manifestación del co-demandado JESUS RAFAEL ZABALA, en su contestación, donde alega: “…De esta presunción se basa y se ha basado el demandante para tratar en varias oportunidades de perturbarnos, alegando una posesión ilegitima de nuestra parte y manifestando que le hemos causado daños a su propiedad…”
Estos hechos, a la luz de lo que la doctrina proclama como EL DERECHO A LA POSESION DE COSAS, ya citada por el co-demandado JESUS RAFAEL ZABALA, claramente INTERRUMPE la continuidad de los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber:
El corpus: definido como la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, a la luz de nuestro código civil, existiendo una relación efectiva del inmueble y un poder de hecho, manifestado en la detentación material/posesión u ocupación del mismo por parte de los demandados, hasta que los hechos antes descritos INTERRUMPIERAN dicha posesión.
Si bien existió el ánimo de de ejercer la posesión sobre la porción terreno ocupado, la misma NO SE VERIFICO LEGITIMAMENTE, ya que no fue continua, pacífica, pública e inequívoca, por cuanto se evidencia la falsedad del alegato de que la posesión que según ostenta los demandados, sea pacifica, ininterrumpida y con ánimos de dueños; ya que de actas consta claramente que, entre el momento de la realización de la inspección, denuncia, y la fecha de admisión de la presente demanda no han trascurrido más de un año, lo que hace notorio que la ocupación del inmueble fue contradicha por el propietario.
Ahora bien, siendo que tal hecho, lamentablemente concuerda con la realidad que se palpa en el presente proceso, ya que los demandados afirman hechos que, continuamente se llenan de inconsistencias, como alegar que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad municipal, así como una posesión pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños, cuando saben que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, es propietario del bien inmueble; al alegar en su escrito de contestación a la demanda, “…En el escrito presentado por este ciudadano dice que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Pilar, de El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde funciona actualmente Comercial Los Vecinos C.A. del cual es su legitimo propietario, cosa que no negamos,…” al ejercerse medidas como la inspección práctica por la Sindicatura Municipal del Municipio Antonio Díaz de este Estado, por solicitud del ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, en el inmueble ubicado en la calle Pilar, el Espinal, Municipio Díaz de este Estado, con los siguientes linderos: Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros, (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con calle Piar; y Oeste: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez, para una superficie de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 Mts2); y denuncia realizada por el referido ciudadano ante el Centro de Coordinación Policial San Juan, Coordinación de Investigaciones Policiales, por presuntos actos realizados por el demandado JESÚS ZABALA, en compañía de sus hijos, en su propiedad. Y, siendo que se verifican los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que a continuación se transcribe desde el código civil: Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…" La presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, debe ser declarada CON LUGAR, según las prerrogativas establecidas en el presente fallo, como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
De ahí, la presente demanda de reivindicación incoada es procedente y en consecuencia se ordena a los demandados restituir en forma inmediata al ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, la porción de terreno donde se encuentra construido el techo de aproximadamente un metro de ancho, ubicado en la calle Piar, El espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que forma parte del inmueble de SETESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS, (713 Mts2), alinderado, Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros, (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con calle Piar; y Oeste: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez. Así se decide.
En relación al pago de las costos y costas procesales, solicitados por la parte actora, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que para la procedencia del pago de los costas y costos procesales debe haber una sentencia definitivamente firme, con expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.
En cuanto a la solicitud del actor, de que se condene a los demandados a la cancelación de los daños y perjuicios compensatorios causados por la destrucción de la cerca y portón calculado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 354.000, oo), así como su ajuste por inflación o indexación. Este Tribunal, advierte, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante si bien señala cuales fueron los daños causados, (destrucción de la cerca y portón) y su cuantificación en bolívares, no especificó en su demanda, de donde devinieron los supuestos daños y perjuicios causados, éste no precisa cual fue o fueron los agentes generadores de los supuestos daños alegados, omitiendo la especificación del ente generador del daño, y sus causas, es decir, el mismo indica que los daños se le causaron por la destrucción de la cerca y portón, sin señalar con precisión cual fue el ente generador de esos supuestos daños, y los perjuicios que se les causó por ese motivo. Al ser tal petitorio una solicitud dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos y la indicación de los daños causados, no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, no especificó cual fue o fueron los entes generadores del daño, ni sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general e indiciar cuales fueron los mismos.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños patrimoniales causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 354.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, que a pesar de haber indicado cuales fueron los daños causados, no determinó cual fue el ente generador de los mismos, y sus causas.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron señalados los supuestos daños y cuantificados en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la solicitud carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado sus causas y el ente generador de los mismos, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios así como su indexación no puede prosperar. Así se declara.
Por cuanto se desechó el pedimento del pago de las costas y costos solicitado, así como la reclamación por daños y perjuicios y su indexación por ajuste inflacionario, se indica que la demanda deberá declarase parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA Y JESUS E. ZABALA.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA Y JESUS E. ZABALA, restituir en forma inmediata al ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados, la porción de terreno donde se encuentra construido el techo de aproximadamente un metro de ancho, por el lindero Sur; del terreno de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 Mts2), alinderado, Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros, (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con calle Piar; y Oeste: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas y costos del presente juicio.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación de daños y perjuicios compensatorios causados, así como su indexación por ajuste inflacionario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al siete (7) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Exp. Nro. 25.211.
CBM/AVC/Pg.
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