REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MERITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanas WENDY MICHELEZCA SANOJA SANCHEZ, y JANIRE VIOLETA GOMÉZ ECHEZURIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.271.560, y 11.122.684, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 93 Oeste, oficina 21-A, detrás del centro de atención al detenido “Alayon”, Maracay, Estado Aragua.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA: Abogada WENDY MICHELEZCA SANOJA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.271.560, con inpreabogado nro. 192.239.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.851.544, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Villas, casa s/n, Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.146.404, con inpreabogado nro. 53.186.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada WENDY MICHELEZCA SANOJA SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANIRE VIOLETA GOMÉZ ECHEZURIA, plenamente identificadas, contra el ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.851.544, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Villas, casa s/n, Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 9-1-2.015, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-18).
En fecha 29-1-2.015, compareció la abogada WENDY SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANIRE GÓMEZ, parte actora, quien mediante escrito puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 19).
En fecha 30-1-2.015, compareció la abogada WENDY SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANIRE GÓMEZ, quien mediante escrito solicitó al ciudadano Alguacil deje constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 4-2-2.015, se libró la compulsa de citación a la parte demandada como lo ordenó el auto de admisión de la demanda. (Fs. 21).
En fecha 4-2-1-2.015, compareció la abogada WENDY SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANIRE GÓMEZ, quien mediante escrito solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs. 22).
En fecha 4-2-1-2.015, compareció la abogada WENDY SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANIRE GÓMEZ, quien mediante diligencia ratificó la dirección del demandado JEAN FRANCISCO DÍAZ SANCHEZ. (Fs. 23).
En fecha 6-2-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 24).
En fecha 3-3-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por no haber podido localizar al ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, parte demandada. (Fs. 25-33).
En fecha 4-2-1-2.015, compareció la abogada WENDY SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANIRE GÓMEZ, quien mediante escrito solicitó se oficie al Saime y CNE, a los fines de enviar domicilio de la parte demandada. (Fs. 34).
Por auto de fecha 10-3-2.015, se ordenó oficiar al CNE, y Saime, a los fines de que informará el último domicilio de la parte demandada JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ. (Fs. 35-37).
En fecha 31-3-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó oficio nro. 0970-15.311, de fecha 10-3-2.015, debidamente recibida. (Fs. 38-39).
En fecha 13-4-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó oficio nro. 0970-15.310, de fecha 10-3-2.015, debidamente recibida. (Fs. 40-41).
Por auto de fecha 22-6-2.015, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y se agregó a los autos comunicación emanada del CNE. (Fs. 42-45).
En fecha 22-6-2.015, compareció la abogada WENDY SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANIRE GÓMEZ, quien mediante diligencia solicitó la corrección de un defecto de forma en el nombre de su co-demandante. (Fs. 46).
Por auto de fecha 29-6-2.015, se ordenó la corrección del nombre de la co-demandante ciudadana JANIRE GÓMEZ ECHEZURIA. (Fs. 47).
Por auto de fecha 6-7-2.015, se agregó a los autos comunicación emanada del SAIME. (Fs. 48-49).
En fecha 21-7-2.015, compareció la abogada WENDY SANOJA, parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada en la nueva dirección suministrada por el Saime. (Fs. 50).
Por auto de fecha 23-7-2.015, se ordenó la citación de la parte demandada en la nueva dirección librando comisión y oficio. (Fs. 51-53).
En fecha 18-9-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 097015.489, de fecha 23 de Julio de 2.0124, debidamente recibido. (Fs. 54-55).
En fecha 2-2-2.016, compareció la abogada JEANNETTE ROSAS, con inpreabogado nro. 53.186, quien consignó poder que le acredita la representación de la parte demandada. (Fs. 56-59).
En fecha 24-2-2.016, comparece la abogada JEANNETTE ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 60-62).
Por auto de fecha 4-3-2.016, se agregó a los autos exhorto nro. 235, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Fs. 63-76).
En fecha 16-3-2.016, compareció la ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ, parte co-actora, quien otorgó poder apud acta al abogado pedro Javier Rodríguez reyes, con inpreabogado nro. 73.292. (Fs. 77).
En fecha 7-4-2.016, compareció la ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA, parte co-demandante, asistida de abogada quien presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Fs. 78-83).
En fecha 20-4-2.016, compareció la abogada JEANNETTE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (Fs. 84-89).
Por auto de fecha 20-4-2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 90).
En fecha 9-5-2.016, compareció la abogada WENDY MICHELEZCA SANOJA, parte actora, quien presentó escrito de conclusiones. (Fs. 91-92).
En fecha 17-5-2.016, comparece por ante este Tribunal la abogada JEANNETTE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó sentencia de la incidencia de cuestiones previas. (Fs. 93).
Por auto de fecha 31-5-2.016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de cuestiones previas. (Fs. 94).
En fecha 21-6-2.2016, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 95-106).
En fecha 9-7-2.016, compareció la abogada JEANNETTE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos. (Fs. 107-112).
En fecha 17-10-2.016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JANIRE GÓMEZ, asistida de abogada quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas, con anexos. (Fs. 113-134).
Por auto de fecha 18-10-2.016, este Tribunal ordenó cómputo secretarial acordándose el mismo. (Fs. 135-136).
Por auto de fecha 18-10-2.016, declaró improcedente las pruebas promovidas por la parte co-demandante ciudadana JANIRE GÓMEZ. (Fs. 137-138).
En fecha 26-1-2.017, comparece por ante este Tribunal la abogada JEANNETTE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 139).
En fecha 13-2-2.017, compareció la abogada WENDY SANOJA, parte actora, quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs.- 140).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 9-1-2.015, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas. (Fs. 1).
En fecha 30-1-2.015, compareció la abogada WENDY SANOJA, quien mediante escrito consignó las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión. (Fs. 2-8).
Por auto de fecha 4-2-2.015, se ordenó ampliar las pruebas para el decreto de la medida solicitada. (Fs. 9-15).
En fecha 5-3-2.015, compareció la abogada WENDY SANOJA, parte actora, quien presentó escrito de ampliación a las pruebas para el decreto de la medida. (Fs. 16-25).
Por auto de fecha 10-3-2.016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada. (Fs. 26-329.
En fecha 9-4-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó oficio nro. 0970-15.312, debidamente recibido. (Fs. 33-35).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Abogada WENDY MICHELEZCA SANOJA SANCHEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ ECHEZURIA, en su escrito de demanda alegaron:
Que en fecha 5 de noviembre de 2.014, cuando su representada, ciudadana JANIRE VIOLETA GÓMEZ, y su persona, en carácter de compradoras, acordaron adquirir una parcela de terreno, de plano topográfico según se evidencia de documento catastrado con el nro. 006183, y las mejoras sin terminar sobre dicho terreno, constituido por un Chalet, ubicado en el Sector Atamo Norte de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS, (221 Mts2), alinderado de la siguiente forma, Norte: Con terreno propiedad de Clory Alejandra Rivas Flores, Lote “A”, con una extensión de terreno de veinte metros (20, oo Mts), y con terrenos propiedad de Hilario Gómez, en una extensión de trece metros con noventa y nueve centímetros, (13,99 Mts), Sur: Con terreno que son o fueron de Sucesión Espinoza. Lote “B”, de treinta y cuatro metros, (34, 00 Mts), Este: Con terreno que son o fueron de Bertha Torcat de Bonilla con una extensión de terreno de doce metros con diez centímetros, (12, 10 Mts), y Oeste: con vía interna de penetración, con una extensión de terreno de doce metros con diez centímetros (12, 10 Mts), y Oeste: Con vía interna de penetración, con una extensión de terreno de doce metros con diez centímetros, (12, 10 Mts), perteneciente la mencionada parcela con sus linderos al vendedor y demandado, ciudadano JENA FRANCO DÍAZ SANCHEZ, planamente identificada, quien celebró con ellas un contrato de opción compra venta, de carácter privado, donde el pre-nombrado ciudadano se comprometió a venderles y ellas a comprarles, tal como consta de la cláusula segunda del referido contrato, una parcela de terreno dado en opción compra-venta, tal como se evidencia en la cláusula primera, el mencionado bien, está en proceso de rectificación de documentos, deslinde y solvencias por el vendedor debido a partición de bienes realizados según consta en la copia del documento de divorcio, con sentencia definitivamente firme, según se evidencia en el documento debidamente autenticado y protocolizado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de este estado, en fecha 13 de Marzo de 2013.
Que el inmueble antes mencionado le pertenece a el promitente vendedor y demandado, ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, antes identificado, en plena propiedad de plano topográfico según se evidencia en documento debidamente autenticado y protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi y antolin del Campo de este Estado, en fecha 3 de marzo de 2.008, bajo el nro. 43, Folios del 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año.
Que el referido contrato entre el propietario del referido inmueble, ella y su representada, y establecieron el precio y las formas de pago, según se evidencia en la Cláusula Tercera, de la referida opción de compra venta por la cantidad de UN MILLON DOASCIENTOS MIL BOLIVARES, (1.200.000, oo), de los cuales ellas en su carácter de compradoras, entregaron como efectivamente se pagó, según se evidencia en trasferencias bancarias realizadas en dos partes, ambas en fecha 03 de Noviembre de 2.014, desde la cuenta corriente Nro. 01140206292060055966, del Banco Corriente numero 01150091993000540340, del banco exterior, a nombre del ciudadano JENA FRANCO DÍAZ SANCHEZ, POR LA CANTIDAD DE CINCUEBNTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000, oo), cada uno, e identificados con los números de referencia y confirmación 1899163191 Y 1899159697, respectivamente, haciéndose efectiva las mencionadas transferencias el día lunes cinco de noviembre de 2.014, día de la firma del prenombrado documento de opción compra-venta, al vendedor antes mencionado a su total y cabal satisfacción, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000, oo), especificados en la forma y manera que consta en el up supra citado documento.
Que así mismo se acordó en la señalada Cláusula la forma de pago de las compradoras al vendedor, comprometiéndose a pagar el saldo deudor de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 1.100.000, oo), aceptando el vendedor, lo acordado, como consta en la antes mencionada cláusula, un plazo de veinte (20) días hábiles, dentro del cual el ciudadano Jean Franco Díaz Sánchez, antes identificado debería protocolizar por ante la oficina de registro subalterno correspondiente, los documentos de propiedad del Chalet y delimitación del linderos de la parcela de terreno dada en venta con un plazo de Treinta (30) días hábiles adicionales como se establece en la Cláusula Octava en caso de no protocolizar los documentos antes mencionados en el tiempo establecido, como tramitar todo lo concerniente para la venta definitiva.
Que es el caso, que en todo momento desde la firma del contrato antes mencionado ellas en su carácter de compradoras estuvieron en contacto tanto vía telefónica como personalmente, ya que viajaban al estado Nueva Esparta en reiteradas oportunidades para conversar y apoyar en lo que fuera necesario para agilizar y verificar los tramotes con el ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, acotando que faltaba poco para que estuvieran listos todos los documentos para su respectiva protocolización definitiva, el mencionado ciudadano les solicitó que le adelantaran DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000, oo), adicionales del monto restante debido a una urgencia de dinero que el tenia para continuar con la protocolización de los documentos, la cual aceptaron entregarles el día 9 de noviembre de 2.014, en un viaje que hizo en la línea conviasa su representada JANIRE GOMEZ, al estado Nueva Esparta, y el mencionado ciudadano no se presentó el en aeropuerto Santiago Mariño, de este Estado, como se acordó, posteriormente viajó su representada el día 12 de noviembre del presente año para hacerle entrega del cheque por el monto establecido con del ciudadano JENA FRANCO DÍAZ SANCHEZ, y tampoco asistió, le hicieron varias llamadas y no contestó sino hasta las seis y media de la tarde aproximadamente diciendo que no podía asistir al aeropuerto causándoles con esta acción un daño económico y moral por la perdida del tiempo y dinero, por cuanto es difícil llegar a la isla de Margarita por los problemas ya conocidos, manifestándoles que ya no necesitaba el adelanto sino que recibiría la cantidad para el pago de dicha venta y para la redacción de l documento definitivo del inmueble en cuestión.
Que en fecha 19 de noviembre del presente año, se procede a llamar al ciudadano para participarle que se había comprado pasaje como habían acordado previamente para el día 23 de noviembre de 2.014, al estado Nueva Esparta, para protocolizar la venta, manifestando el vendedor que no iba a realizar la venta definitiva, por lo cual se procedió a aclararle que no podía retractarse puesto que tenían un documento privado establecido y han perdido mucho tiempo y dinero en esa negociación, siendo condescendientes y pacientes por todo lo que se ha retrasado el mismo en tener la documentación al día del inmueble.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la demanda en la cantidad de SEIS CIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 622.300), equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS, (4.900 U.T).
Que por la razones de hecho anteriormente explanados es por lo que acudieron por ante esta competente autoridad para que previo el cumplimiento de las formalidades Constitucionales, legales y por el derecho invocado que ampara a su representada y el de ella, solicitan 1) convenga cumplir la obligación legal y contractual de materializar la venta a la cual se comprometió a efectuarles del inmueble suficientemente identificado en este escrito de demanda. 2) que les otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. 3) solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la antes mencionada negociación. 4) solicitan que el demandado les rezarse los daños y perjuicios, costa y costos que ocasione el presente juicio. 5) que finalmente solicitan que para la interpretación del contrato la ciudadana Jueza atienda a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que consta de documento de producido a los autos de opción de compra venta, la obligación que suscribe su representado JENA FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, de vender a las actoras demandantes una parcela de terreno, ubicada ésta en el sector Atamo Norte, de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, dicha obligación de venta, que quedó condicionada al pago del precio determinado en la Cláusula Tercera del documento en cuestión, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.200.000, oo), de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000, oo), mediante cheque personal girado, en ese acto, por las compradoras promitentes, signado con el nro. 80965643, del Banco Caribe, instrumento éste, que nunca pudo cobrar pues carecía de fondos, y, fuera sustituido, por dos (2) trasferencias de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000, oo), cada una, en fecha posterior, una el tres (3) de noviembre de 2,014, y la otra el cinco (5) de noviembre de 2.014, mintiendo de esta forma las actoras demandantes al Juzgado, y sorprendiendo la buena fe de éste, ya que el contrato de opción de compra-venta nunca fue fechado y menos, como lo afirman las actoras demandantes en el testo de la demanda, el día 5 de noviembre de 2.014, por otra parte el saldo de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 1.100.000, oo), serían cancelados por las compradoras en el termino de veinte (20) días hábiles, lapso dentro del cual el promitente vendedor, deberá protocolizar, ante la oficina de registro subalterno correspondiente el documento de propiedad de Chalet y delimitación de linderos de la parcela de terreno en el cual se encuentra construido el mismo, o, en su defecto, a la firma de la venta definitiva, en un tiempo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la firma de esta opción de venta, quiere decir que, tanto el pago del precio al promitente vendedor como la protocolización del documento definitivo que perfecciona la venta proyectada y que daría la titularidad de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno a las promitentes compradoras, quedó subordinada al cumplimiento del termino.
Que en razón de lo antes expuesto y no estando fechado el documento de opción de compra venta, cuando entonces pueden ser exigibles, en sus cumplimiento las prestaciones asumidas por las partes.
Que en el caso de autos no existe en el texto opuesto y fundamental de la demanda un acontecimiento que, en forma expresa, determine el inicio de los lapsos concedidos a las partes para ejecutar las prestaciones en beneficio reciproco una de la otra.
Que la cláusula octava del referido contrato de opción de compra venta establece: “El plazo de duración de la presente Opción de Compra Venta es por un lapso de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES más TREINTA (30) DÍAS de prórroga en cado de retraso de la materialización de la protocolización del documento de propiedad del inmueble objeto de esta Opción de Compra Venta, contados a partir de la firma de este documento.”
Que dicho contrato de compra venta (DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA Y SIN FECHA), concluye diciendo: “Es Justicia en Margarita a la fecha de su presentación”
Que siendo así las cosas las prestaciones pendientes de ejecución están en estado de suspenso hasta que las partes decidan darle fecha cierta al documento que las vincula jurídicamente, cosa poco probable estando en sustanciación la presente demanda.
Que esta demanda carece de objeto pues las prestaciones que se reclaman están en supuesto como ha quedado evidenciado en este escrito teniendo como fundamento el texto mismo que se opone al demandado. La presente demanda carece de objeto y en razón de ellos resulta que las partes, tanto el demandado con las demandantes, carecen de interés directo para intentar y sostener juicio.
Que a todo evento invoco en beneficio del demandado JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, con el propósito de allanar el camino y encontrar una solución útil al proceso.
Que haciendo las aclaratorias del caso, su representando como promitente vendedor, se negó a dar cumplimiento a las prestaciones por el asumidas, en el entendido que, al no tener fecha cierta el instrumento determinado como opción de compra venta, no podría ser exigible dichas prestaciones, las que conducirían a las trasmisión de los derechos de titularidad que detenta sobre la parcela de terreno objeto de la negociación a las promitentes compradoras, y, exigir de estas últimas, el pago del precio ofrecido.
Que en razón de ello, en este acto pone a disposición de las actoras la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000, oo), por concepto de devolución de la suma anticipada y garante de las obligaciones asumidas por él y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000, oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicio que pudieran haber sido ocasionados en la negociación que se reclama, de conformidad con el segundo aparte del artículo 1.213 del Código Civil.
Que las actoras demandantes solicitan se les resarzan los daños y perjuicio ocasionados por el demandado en el punto 4 del petitorio de la demandada. No señalan el quantum, el cómo ni los soportes en que sustentan tal pretensión, es decir, realizan un relato de muchos eventos, en el Capitulo II de la narrativa de los hechos donde se ofrecen cantidades de dinero que nunca fueron entregadas y tampoco aportan ningún elemento probatorio que sustenten tales dichos.
Que en razón de lo antes expuesto, del derecho y siendo que los daños máximos fueron estimados previamente en la cláusula séptima, misma que por su contenido es la cláusula penal del documento determinado como opción de compra venta, niega en nombre de su representado JEAN FRANCO DÍAZ SÁNCHEZ, que deba a las actoras cantidad alguna además de la ofrecida, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.
Que si el contrato de opción de compra venta es el instrumento que contiene las prestaciones, cuyo cumplimiento a termino se oponen y exigen al demandado JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, en la presente causa, y además, este documento, de opción de compra venta no tiene fecha cierta, entonces cuando se hace exigible y de obligatorio cumplimiento las prestaciones que se reclaman.
PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
El litisconsorcio, puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del que le ha servido de fiador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
“...La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”.
Ahora bien, visto lo anterior en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otras pruebas- copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Marzo de 2.008, anotado bajo el nro. 43, Folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del citado año, en donde la ciudadana CELINA ELISA PERAZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.458.096, da venta pura perfecta e irrevocable a los ciudadanos JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ y CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.400.675, y 13.577.700, respectivamente, un (1) lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en el Sector Atamo Norte de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, constante de un área aproximada de QUINIENTOS CAROTE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (514,25 Mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros, (42, 50 Mts), con terreno propiedad de Hilario Gómez; Sur: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts); Este: en doce metros con diez centímetros (12,10 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Bertha Torcat de Bonilla, y Oeste: en doce metros con diez centímetros, (12,10 Mts), con vía interna de penetración.
Resulta evidente que en este asunto quienes adquirieron el bien inmueble que dio lugar a esta demanda fueron los ciudadanos JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ y CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, casados, tal y como se evidencia del documento de venta indicado anteriormente. Por lo cual la presente demanda que tiene que ver con el Cumplimiento de un Contrato de promesa de compra-venta de un inmueble ubicado en el Sector Atamo Norte de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros, (42, 50 Mts), con terreno propiedad de Hilario Gómez; Sur: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts); Este: en doce metros con diez centímetros (12,10 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Bertha Torcat de Bonilla, y Oeste: en doce metros con diez centímetros, (12,10 Mts), con vía interna de penetración, y casa propiedad de Clory Alejandra Rivas Flores; el cual ingresó en la comunidad conyugal que éstos mantiene por el hecho de estar casada -salvo que exista prueba que demuestre lo contrario- en caso de que sea declarada procedente y por consiguiente se declare con lugar la demanda y el subsiguiente cumplimiento del contrato con la transmisión de la propiedad del referido bien inmueble, tendría inexorablemente repercusiones en la esfera patrimonial no solo de la parte que se demanda sino de igual forma en su cónyuge, ya que la decisión definitiva que se emita en este caso podría afectar los intereses de ambos en igualdad de condiciones al ser co-propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del bien inmueble involucrado en el contrato cuya cumplimiento se persigue a través de esta litis.
En este sentido, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
En este Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se observa que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En el caso de marras, según el material probatorio acompañado al escrito libelar, en especial en documento cursante a los folios del 10 al 14, en copias certificadas, se observa que el bien inmueble consistente un (1) lote de terreno, ubicado en el Sector Atamo Norte de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, constante de un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (514,25 Mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros, (42, 50 Mts), con terreno propiedad de Hilario Gómez; Sur: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts); Este: en doce metros con diez centímetros (12,10 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Bertha Torcat de Bonilla, y Oeste: en doce metros con diez centímetros, (12,10 Mts), con vía interna de penetración, fue vendido a los ciudadanos JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ y CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, quienes fueron identificados como casados, por consiguiente la presente demanda debió se propuesta en contra de todos los integrantes de la comunidad. Así se decide.
En atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por el ciudadano JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ, sino También por su cónyuge, ciudadana CLORY AJEJANDRA RIVAS FLORES, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual ésta Juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos JEAN FRANCO DÍAZ SANCHEZ y CLORY AJEJANDRA RIVAS FLORES, quienes como se desprende del señalado documento mantienen una comunidad conyugal, -por cuanto no se desprende de los autos prueba en contrario-, con el fin de que sea llamado al juicio y se le conceda a la última de los nombrados la oportunidad para que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la ciudadana antes identificada no genera de manera automática a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a la ciudadana CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.577.700, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de la co-propietaria del bien inmueble antes descrito, ciudadana CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, plenamente identificada en el cuerpo de esta decisión.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario, existente en este caso a la ciudadana CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.577.700, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las partes para que suministren al tribunal la dirección actual de la co-propietaria del bien inmueble antes descrito, ciudadana CLORY ALEJANDRA RIVAS FLORES, plenamente identificada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de Junio de 2.017. Años: 208º y 157º.
Exp. Nro. 25.019.
CBM/AVC/Pg.