REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 26 de Junio de 2.017.
207° y 158°.

Visto el escrito de fecha 13-6-2.017, suscrito por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, con inpreabogado nro. 118.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, en donde solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobres bienes muebles e inmuebles, prohibición de zarpe, embargo preventivo sobre unos vehículos, e innominada de administración sobre las empresas SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO, C.A., y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR, C.A. A los fines de proveer en relación a la medida solicitada este Tribunal observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1599, denominada JENNY EXHORIZONTE, tipo Yate, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 14 de Mayo de 2.012, anotado bajo el nro. 75, Tomo II, Protocolo único, segundo Trimestre del año 2.012. 2.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1495, denominada JASMIN, tipo lancha a motor, protocolizada por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 26 de marzo de 2.009, anotado bajo el nro. 216, Tomo V, Protocolo único, Primer Trimestre del año 2.009. y, 3.- Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Sabanamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, según costa de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el nro. 14, folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.980.
Así mismo, solicita se decrete medida de embargo preventivo y secuestro sobre los siguientes bienes muebles: 1.- Un vehículo marca: Toyota, Modelo 4 Runner; Serial Carrocería: JTEZU14R678077771; Serial del Motor: 1GR5400770; Color: Plata; Año: 2007; Placas: AA10H80; Según consta de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 28417880, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. 2.- Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026402; Color: Gris, Año: 2.009; Placas: AA510IS; según consta de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 27340546, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. 3.- Un vehículo Marca: Hundai; Modelo: Azera; Serial Carrocería: KMHFC41DP8A301828; Serial Motor: G6DB7A014046; Color: Plata; Año: 2.008, Placas: AA11H0O; según consta de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 28417877, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. Los referidos bienes muebles e inmuebles, pertenecen en propiedad al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, LO cual está expuesto e identificado en el libelo de demanda, y en los escritos de fecha 13 y 22 de Junio de 2.017, así como en los documentos de propiedad anexo en copias fotostáticas, a las actas que conforman el presente Cuaderno de medidas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por el acta de defunción nro. 48, de fecha 3 de mayo de 2.013; la partida de nacimiento nro. 1.050, correspondiente al año 1.977, traída a los autos en copias fotostáticas, (Fs. 6 al 8), del cuaderno principal del presente expediente, así como los documentos de propiedad consignados en copias fotostáticas anexos al escrito de fecha 22 de Junio de 2.017, evidencia este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el escrito de fecha 13 de Junio de 2.017, se evidencia en primer lugar la solicitud de únicos y universales herederos en fecha 19 de mayo de 2.017, en donde el ciudadano PIETRO INBRONDONE FERMÍN, asistido de abogado, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación de su madre y sus hermanos, para solicitar se les declare cono únicos y universales herederos de su padre el finado PIETRO IBMBRONDONE SAPUTO, observándose de la misma, que dicha solicitud fue negada por sentencia de fecha 1 de Junio de 2.017, por cuanto solo se hizo la solicitud de cuatro de los descendientes del finado, sin incluir al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ PIETRO, incluido como hijo del finado en el acta de defunción del pre-nombrado PIETRO IMBRONDONE SAPUTO. En segundo lugar, se observa de las actas de asamblea de fecha 7 y 8 de noviembre de 2.016, de las empresas SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR, C.A., y SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO, C.A., traída a los autos en copias certificadas, que el primer punto de discusión, es la distribución de las acciones del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, y la modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de las empresas, sin que se evidencie de las mismas la participación del ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dichos inmuebles protocolizados arriba señalados, salga de la esfera patrimonial de los hoy demandados y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1599, denominada JENNY EXHORIZONTE, tipo: Yate, Marca: Welcraft, Año: 2005, con dos motores Yamaha de 250 HP, C/U, Serial del Casco: SERP4195H899, con las siguientes dimensiones: Eslora: Nueve Metros con veinte centímetros, (9,20 Mts); Manga: Tres Metros con Dieciocho Centímetro, (3,18 Mts), Puntal: Un Metro con Ochenta y cuatro Centímetros (1,84 Mts), Arqueo Brito: 10, 51 Unidades, Arqueo Neto: 2,63, la referida embarcación le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 14 de Mayo de 2.012, anotado bajo el nro. 75, Tomo II, Protocolo único, segundo Trimestre del año 2.012. 2.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1495, denominada JASMIN, tipo lancha a motor, Marca: INTERMARINE, Modelo: TZ-330, Año: 1.989, Serial del Casco: nro. 14700491, Color: Blanco, Uso: Recreo, y sus dimensiones son las siguientes: Eslora: (10, 00 Mts), Manga: (2,75 Mts); Puntal: (1,70 Mts), la referida embarcación le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 26 de marzo de 2.009, anotado bajo el nro. 216, Tomo V, Protocolo único, Primer Trimestre del año 2.009. 3.- Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Sabanamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, dicho terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, (450 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que don o fueron de CARMEN PATIÑO DE SUAREZ, Sur: Con terrenos que son o fueron de GREGORIO BOADAS; Este: Su frente, Calle Arestinga, y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de CARMEN PATIÑO DE SUAREZ, dicho terreno le pertenece al finado PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, hoy de la Sucesión IMBRONDONE SAPUTO PIETRO, según costa de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el nro. 14, folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.980. Así se establece.
Así mismo, visto el cumplimiento de los requisitos anteriormente explanados, se decreta medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes muebles: 1.- Un vehículo marca: Toyota, Modelo 4 Runner; Serial Carrocería: JTEZU14R678077771; Serial del Motor: 1GR5400770; Color: Plata; Año: 2007; Placas: AA10H80; Según consta de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 28417880, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. 2.- Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026402; Color: Gris, Año: 2.009; Placas: AA510IS; según consta de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 27340546, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. 3.- Un vehículo Marca: Hundai; Modelo: Azera; Serial Carrocería: KMHFC41DP8A301828; Serial Motor: G6DB7A014046; Color: Plata; Año: 2.008, Placas: AA11H0O; según consta de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 28417877, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. Con el fin de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.
Con respecto al pedimento de oficiar al Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, (INTTT), a los fines de la retención de los vehículos, esta Juzgadora considera que por ser la actividad solicitada el medio idóneo para la ejecución de la providencia cautelar decretada, es una función propia del Tribunal Ejecutor de la medida. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de prohibición de zarpe, sobre las siguientes embarcaciones: 1.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1599, denominada JENNY EXHORIZONTE, tipo Yate, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 14 de Mayo de 2.012, anotado bajo el nro. 75, Tomo II, Protocolo único, segundo Trimestre del año 2.012. 2.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1495, denominada JASMIN, tipo lancha a motor, protocolizada por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 26 de marzo de 2.009, anotado bajo el nro. 216, Tomo V, Protocolo único, Primer Trimestre del año 2.009. Este Tribunal observa: el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del extracto de la norma antes citada, se puede establecer que el legislador limitó el decreto de la medida innominada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medidas cautelar nominadas, así como el cumplimiento de un tercer requisito de procedencia como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in damni).
En este orden de ideas, y para la procedencia de la innominada solicitada, este Tribunal, pasa a revisar el cumplimiento del tercer requisito señalado, ya que los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricta sujeción a este último, fueron previamente analizados y los mismos se encuentran debidamente cumplidos por el solicitante.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito en materia marítima, para este tipo de medida debe esta juzgadora hacer énfasis en ella, y dar por cumplido el referido requisito de procedencia, por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, así como también puedan zarpar de un puerto venezolano sin retornar nuevamente, mas aún, sobre el tipo de embarcación a la cual se pide recaiga la referida medida innominada, al tratarse de embarcación de tipo deportivas. En consecuencia, cumplido como está el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre los buques siguientes: 1.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1599, denominada JENNY EXHORIZONTE, tipo: Yate, Marca: Welcraft, Año: 2005, con dos motores Yamaha de 250 HP, C/U, Serial del Casco: SERP4195H899, con las siguientes dimensiones: Eslora: Nueve Metros con veinte centímetros, (9,20 Mts); Manga: Tres Metros con Dieciocho Centímetro, (3,18 Mts), Puntal: Un Metro con Ochenta y cuatro Centímetros (1,84 Mts), Arqueo Brito: 10, 51 Unidades, Arqueo Neto: 2,63, la referida embarcación le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 14 de Mayo de 2.012, anotado bajo el nro. 75, Tomo II, Protocolo único, segundo Trimestre del año 2.012. 2.- Una embarcación matriculada ARSH-D-1495, denominada JASMIN, tipo lancha a motor, Marca: INTERMARINE, Modelo: TZ-330, Año: 1.989, Serial del Casco: nro. 14700491, Color: Blanco, Uso: Recreo, y sus dimensiones son las siguientes: Eslora: (10, 00 Mts), Manga: (2,75 Mts); Puntal: (1,70 Mts), la referida embarcación le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 26 de marzo de 2.009, anotado bajo el nro. 216, Tomo V, Protocolo único, Primer Trimestre del año 2.009. Líbrese oficio al registro pertinente. Cúmplase.
En cuanto a la solicitud de SECUESTRO sobre los bienes muebles anteriormente indicado por el apoderado actor, este Tribunal se abstiene del decreto de la referida medida por cuanto el solicitante no indica en cual de los ordinales contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran inmersos los bienes muebles sobre los cuales presente recaiga la solicitada medida. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que se decrete medida innominada de Administración de las empresas SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO, C.A., y SERVICIENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR, C.A., este Tribunal se abstiene de decretar las mismas, por cuanto el presente juicio versa sobre solicitud contenciosa de Inquisición de Paternidad, y no sobre actos de los socios de las referidas empresas como lo dispone el Código de Comercio Venezolano. Así se establece.
Exp. Nro. 25.125.
CBM/AVC/Pg.