REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2017.-
206º y 158º
Expediente N° 25.410.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano GIBSON RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.149.-
I.B) APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.425, domiciliada entre la urbanización Villa Rosa, calle Nº 5, sector H, vereda 21, transversal con 22, casa Nº 36-64, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GABRIEL ALARCON y TEOFRANK ROJAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.226 y 52.243, respectivamente.
II) MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Oposición a la Rendición de Cuentas)
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de ENDICION DE CUENTAS, interpuesta en fecha 24-04-2017, por el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ MARIN, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ya identificados en autos, correspondiendo por sorteo de la misma fecha, conocer de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien mediante el referido escrito de demanda pretende la rendición de cuentas por la administración de la empresa Panadería Gran Pan, C.A.
En fecha 28-04-2017 (f. 19), el Tribunal admite a sustanciación la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 19-05-2017 (f. 25), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada en el presente proceso.
El día 13-06-2017 (f. 27), comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados GABRIEL ALARCON y TEOFRANK ROJAS FERMIN, identificados en autos, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e interese en el presente juicio.
En fecha 16-06-2017 (fs. 28 al 30), comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante la cual hace formal oposición de al ocio de Rendición de Cuentas, en atención a lo establecido en e artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se demanden las cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y éstas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto...” (Resaltado del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia, en primer lugar, el procedimiento a seguir para dirimir y tramitar el presente juicio especial de Rendición de Cuentas, y en segundo lugar, establece con certeza a quien compete la acción de solicitar mediante demanda la Rendición de las Cuentas requeridas.
Así mismo, considera prudente quien aquí se pronuncia, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 65, de fecha 29-03-1989, lo siguiente:
“…pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C., de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones,…” (Resaltado del Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, quedó establecido que el demandado en juicio de rendición de cuentas, como es el presente caso, no solo puede fundamentar su oposición en los supuestos señalados por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, si no también puede establecer su fundamentación por otras excepciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2052, de fecha 27-11-2006, estableció:
“Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que según el criterio acogido de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cualidad para demandar la Rendición de Cuentas que no haya sido presentada por el administrador o administradores, corresponde exclusivamente a la Asamblea de Accionistas, conforme a la norma legal anteriormente señalada, y no un socio o accionista en particular.
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente acción especial de Rendición de Cuentas, fue propuesta por el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ MARIN, debidamente identificado en autos, con el carácter de Presidente de la empresa GRAN PAN, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circsuncripción Judicial, en fecha 16-05-2005, anotada bajo en Nº 2, Tomo 23-A, igualmente es socio y accionista de la misma, sin embargo no se evidencia de autos la consignación de Acta de Asamblea alguna, realizada con el objeto de otorgar facultad para exigir la Rendición de Cuentas demandada mediante el presente juicio, por lo que la presente oposición debe ser declarada con lugar, por estar debidamente fundamentada en la falta de cualidad para ejercer la presente acción por parte del demandante en este proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar PROCEDENTE la oposición formulada en contra del juicio de Rendición de Cuentas, la cual ha sido formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la oposición formulada al juicio de Rendición de Cuentas, formulada por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en los términos antes señalados. Segundo: Se suspende el presente juicio especial de rendición de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, en horas de despacho que van de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., sin necesidad de la presencia de la parte demandante, continuando el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, en atención a lo que alude el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (22-06-2017), siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.410.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)
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