REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
207° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SALDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.853.432, domiciliado en la calle el Edén, Aricagua, Sector la Churuata, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado Judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.385.630, domiciliada en la calle las Flores, Caserío Aricagua, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Venezuela.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES GUERRA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.682.804, con inpreabogado nro. 167.568.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SALDOVAL, plenamente identificado, asistido de abogada, contra la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.385.630, domiciliada en la calle las Flores, Caserío Aricagua, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Venezuela.
Por auto de fecha 15-7-2.016, se admitió la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada y advirtiéndole a la parte actora sobre el lapso para la procedencia de la perención breve. (Fs. 1-203).
En fecha 20-7-2.016, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, parte actora, quien presentó diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y el decreto de la medida cautelar solicitada. (Fs. 204).
En fecha 19-9-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 205-206).
Por auto de fecha 19-9-2.016, este Tribunal instó nuevamente a la parte actora a realizar nuevamente su solicitud, por cuanto en aquella oportunidad no contó con la debida asistencia de abogado. (Fs. 207).
En fecha 23-9-2.016, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, parte actora asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó las copias de libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. (208).
En fecha 23-9-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 209).
En fecha 27-9-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 210).
En fecha 6-10-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibido debidamente firmado de la citación realizada a la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ. (Fs. 211-212).
Por auto de fecha 13-10-2.016 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 213).
En fecha 27-10-2.016, compareció el abogado LUIS ENERNESTO COVA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien presentó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 214-220).
En fecha 13-1-2.017, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes. (Fs. 221-230).
En fecha 20-1-2.017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ. (Fs. 231-232).
En fecha 14-2-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta por no poder localizar a la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ. (Fs. 233-235).
En fecha 20-2-2.017, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, asistido de abogado quien mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 236).
Por auto de fecha 22-2-2.017, se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 237-238).
En fecha 1-3-2.017, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, asistido de abogado quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 239).
En fecha 3-3-2.017, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, asistido de abogado quien mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en la prensa local. (Fs. 240-241).
En fecha 14-3-2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, parte demandada, asistida de abogado, donde mediante diligencia revocó el poder que le otorgó al abogado LUIS ERNESTO COVA. (Fs. 242).
En fecha 14-3-2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, parte demandada, donde mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado ANDRES GUERRA, con inpreabogado nro. 167.568. (Fs. 243-244).
En fecha 21-3-2.017, compareció el abogado ANDRES GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quie4n presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 245-246).
En fecha 27-4-2.017, compareció el abogado ANDRES GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos. (Fs. 247-255).
En fecha 28-4-2.017, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, parte actora, asistido de abogado, quien presentó escrito de promoción de pruebas con un anexo. (Fs. 256-260).
En fecha 2-5-2.017, compareció el abogado ANDRES GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia informó al tribunal que se esta debatiendo un punto de mero tramite. (Fs. 261).
En fecha 2-5-2.017, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, parte actora, asistido de abogado, quien presentó escrito. (Fs. 262-277).
Por auto de fecha 8-5-2.017, se ordenó cómputo secretarial, acordándose el mismo en esa fecha. (Fs. 278-279).
Por auto de fecha 8-5-2.017, se negó la admisión de las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 280-282).
E fecha 16-5-2.017, compareció el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, parte actora, asistido de abogado quien presentó escrito solicitando la reposición de la causa. (Fs. 285).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 13-10-2.016, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas, y se ordenó ampliar la prueba a los fines del decreto de la medida solicitada. (1-8).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, mensual y semestral), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de treinta días, o de un semestre.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de este Tribunal generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SANDOVAL, contra la ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, “(i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante en su libelo de demanda indicó a los fines de proceder con la citación de la parte demandada fuese practicada en la Calle Las Flores, Caserío Aricagua, del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
La segunda obligación del actor era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda su auto de admisión. De esta obligación, se observa que la parte actora compareció en fecha 20 de Julio de 2.016, a consignar las copias para la compulsa y la medida solicitada, acto que este Tribunal, no aceptó por cuanto el mismo fue contrariando a los dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, por no estar asistido de abogado, así lo hizo saber este tribunal por auto de fecha 19-9-2.016. Siendo hasta el día 23 de Septiembre de 2.016, que nuevamente comparece el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, parte actora, asistido de abogado, para consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y para el decreto de las medidas solicitadas.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la intimación, no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los medios de trasporte necesarios al Alguacil para su traslado con el fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada, sin embargo, por exposición efectuada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 23 de Septiembre de 2.016, dejó constancia de que la parte actora ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, le había proporcionado los medios necesarios para realizar diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En relación a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 15 de Julio de 2.016 (fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 202-203) al 16 de Septiembre de 2.016, fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 276.1 de Código de Procedimiento Civil, la actora no cumplió con la carga mencionada anteriormente, de proporcionar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y así realizar la citación de la parte demandada.
Por cuanto advierte este Tribunal, que el día en que feneció el lapso de treinta días para que la parte actora cumpliera con su carga procesal, fue un día no laborable, (Domingo), lo que implicó que la parte actora tuviera hasta el día siguiente, (Lunes), para cumplir con sus obligaciones, no obstante a esto, como se puede aprecia del calendario judicial de los días de despacho llevados por este Tribunal, que ese día lunes, fue el primer día del receso judicial, por lo tanto los tribunales Civiles de la República no laboraron; así mismo se observa del referido calendario judicial, que, fue hasta el día 16 de Septiembre que este Tribunal, comenzó sus actividades con el debido despacho, siendo así, el último día del lapso para que la parte actora cumpliera con su carga procesal a los fines de la materialización de la citación de la parte demandada, siendo así, no fue, si no hasta el día 23 de Septiembre del citado año que el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, compareció asistido de abogado a consignar mediante diligencias los fotostatos para la realización de la compulsa de citación y para el decreto de la medida solicitada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su citación, lo que desplega una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la citación de la parte demandada. Así se declara.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrarlas los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes hábiles al auto dictado en fecha 15-7-2.016, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoado por el ciudadano ALEXANDRE JOSÉ MARTINEZ SANDOVAL, contra la ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2.017. Años: 207º y 158º.
Exp. Nro. 25.256.
CBM/AVC/Pg.