REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de junio de 2017.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: KEYLA NATALY HERNÀNDEZ NUÑEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.585, domiciliada en la Calle Principal del sector Los Mereces, Parcelamiento Doña Margarita, Aricagua, Municipio Antolìn del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis Malaver González, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.355.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN FRANCISCO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.149, domiciliado en la Calle que conduce de Aricagua a Playa El Agua, sector La Churuata, Municipio Antolìn del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por DIVORCIO, que incoara la ciudadana KEYLA N. HERNÀNDEZ NUÑEZ, antes identificada, quien manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 2015, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN FRANCISCO JASPE, antes identificado, por ante el registro Civil del Municipio Antolìn del Campo de este estado, tal como consta de Acta de matrimonio inserta con el Nº 103, así mismo, manifiesta la actora que no procrearon hijos, que la unión conyugal no duró mas de quince (15) días, que no obtuvieron propiedades y que su cónyuge abandonó voluntariamente y sin ninguna explicación el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos, dejándola desamparada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, fue distribuida la siguiente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado, se acordó anotar su entrada en los libros de entrada de causas llevadas por este Tribunal.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, comparece la parte actora y consigna las copias para la compulsa de citación, notificación del Fiscal del Ministerio Público y entrega los emolumentos al alguacil para la citación.
En fecha 7 de enero de 2016, el Tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16 de diciembre de 2015, fecha en que la parte actora, asistido de abogado, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y otorgo los emolumentos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, intentara la ciudadana KEYLA NATALY HERNÀNDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.233.585 contra el ciudadano JUAN FRANCISCO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.130.149, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Exp. Nº 25.214
CBM/AVC/Jose