REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de junio de 2017.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL GUERRA CABRERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.144.198, domiciliado en Altos del Gallegos, vía El Cercado, cerca de la Iglesia San Antonio, casa s/n, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Máximo Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.262.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana: BRUNILDE ABADA ROMERO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.986, domiciliada en Altos de Gallegos, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por DIVORCIO, que incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL GUERRA CABRERA, antes identificad, quien manifiesta que luego de vivir, en concubinato, por varios años y luego de haber nacido su hija, en fecha 29 de diciembre de 1990, quien es en la actualidad mayor de edad, fue entonces cuando toman la decisión de contraer matrimonio, lo cual realizan por ante la Prefectura del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en los libros de Registro llevado por dicha Prefectura del año 1992, bajo el Nº 05, Folio Nº 6 vto 7, y luego llega el nacimiento del segundo hijo, en fecha 3 de junio de 1994, con el tiempo la relación entró en un franco deterioro, al punto que en fecha 15 de febrero de 2008, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, su cónyuge antes identificada, abandonó el hogar, llevándose a los hijos, pertenencias personales y manifestó que se marchaba y que no iba a regresar como ha sido a pesar de las gestiones de la familia, cónyuge y amigos comunes, desconociéndose su paradero por un lapso de mas de 8 años, por lo que dicho abandono se subsume en el supuesto de la norma establecido en el artículo 185, Ordinal 2º.
En fecha 8 de marzo de 2016, fue distribuida la siguiente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado, se acordó anotar su entrada en los libros de entrada de causas llevadas por este Tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de abril d e2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias para la compulsa de citación, notificación del Fiscal del Ministerio Público y entrega los emolumentos al alguacil para la citación.
En fecha 7 de abril de 2016, se libra la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2016, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 5 de abril de 2016, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y otorgo los emolumentos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, intentara el ciudadano PEDRO RAFAEL GUERRA CABRERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.144.198 contra la ciudadana BRUNILDE ABADA ROMERO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.986, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Exp. Nº 25.176
CBM/AVC/Jose