REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de junio de 2017.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: LUÌS RAMÒN MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.808.408.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MARÌN, inscrito en el Inpreabogado Nº 185.012.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana: INGRIN ELSA CABANZO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.275.664, domiciliada en el sector El Maco, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por DIVORCIO, que incoara el ciudadano LUÌS RAMÒN MORALES, antes identificado, quien manifiesta, que en fecha 20 de agosto de 1971, contrajo matrimonio conla ciudadana Ingrid E. Cabanzo, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, cuya partida de matrimonio quedó asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo en Nº 249, año 1971, que se estableció su domicilio conyugal en el Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de dicha unión se procrearon 3 hijos, todos mayores de edad, y que cuya convivencia se mantuvo hasta mediados del mes de febrero del año 2015, y en la oportunidad de mudarnos a nuestra nueva casa, y fue allí el detonante para que saliera a relucir una conducta desconocida de mi cónyuge, llena de malas palabras, insultos, gritos y amenazas, y revisando unas cosas me llevaron al Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quien evidentemente ratificó la situación irregular, por cuanto se había presentado el documento de venta de la referida casa, a nombre de la ciudadana Ingrid Cabanzo, antes identificada, por cuanto aparece el ciudadano Luís Morales, como comprador, y demando a mi cónyuge en divorcio en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2015, fue distribuida la presente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado, se acordó anotar su entrada en los libros de entrada de causas llevadas por este Tribunal.
En fecha 9 de abril de 2015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de julio de 2015, comparece la parte actora, asistido de abogado, solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa, y consigna las copias para la compulsa de citación, notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de julio de 2015, la Juez temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, se libra la compulsa de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de julio de 2015, se insta a la parte actora a consignar las copias a los fines, de abrir el respectivo cuaderno de medidas, y proveer sobre la misma.
En fecha 15 de julio de 2015, la parte actora comparece y consigna las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio de 2015, el tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 30 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 20 de julio de 2015, se abre el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio de 2015, dicta auto mediante la cual informa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente, desde el día 15 de julio de 2015, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias para que se abriera el cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, intentara el ciudadano LUÌS RAMÒN MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.808.408 contra la ciudadana INGRIN ELSA CABANZO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.275.664, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Exp. Nº 25.067
CBM/AVC/Jose