REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de Junio de 2017.
Años 207° y 158°

Visto el escrito de fecha 13-06-2017, suscrito por los abogados ALFREDO MILLAN GÚZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, con Inpreabogados números 8.466 y 69.160, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.602, actuando como tercerista en el presente juicio, donde solicita se levante la medida cautelar decretada, o en su defecto se acuerde FIANZA bastante y suficiente de conforme con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa:
Que en fecha 09-12-2016, este tribunal dicto sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por tercería interpusiera el ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, ya identificado contra los ciudadanos JESUS MARIA BARTOLOME ADRIAN y JESUS A. SORIANO MARTINEZ; en consecuencia, visto a la referida decisión todo lo actuado antes de la misma, quedo sin efecto, incluyendo el auto dictado en fecha 16-11-2016, que fijó la fianza solicitada por el precitado ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, en su carácter de tercerita, en fecha 09-11-2016, en el presente proceso; que en fecha 23-05-2017, interpone nuevamente demanda por tercería en contra de los ciudadanos JESUS MARIA BARTOLOME ADRIAN y JESUS A. SORIANO MARTINEZ; siendo admitida por auto de fecha 23-05-2017; por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 16-11-2016; en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, o en su defecto se acuerde fianza bastante y suficiente
Ahora bien, en cuanto al levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18-02-2015, solicitada por los apoderados del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, tercero en la presente causa, este Tribunal evidencia de una revisión del referido auto de fecha 18-02-2015, que se dieron por cumplidos los requisitos tanto del Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, para el decreto de la referida medida; asimismo, se evidencia, que no cursa decisión alguna de la revocatoria de la medida; por lo que este Tribunal NIEGA el citado pedimento de que se levante la referida medida cautelar. ASÍ DECIDE.
En cuanto al pedimento de que se acuerde fianza bastante y suficiente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para el levantamiento de la medida, este Tribunal observa:
La fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado
Por su parte la fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo, en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado.
Ahora bien, el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
A su vez, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. “
Complementándose con el contenido del artículo 590 ejusdem que indica en su parágrafo primero que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: “…1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia… ( omissis)…”
Siendo éste un derecho consagrado por la ley a la parte contra la cual obre la medida, y por ser la fianza un mecanismo sustitutivo de la medida preventiva, cuya norma prevé la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía en aras de salvaguarda el derecho de la parte contra quien obra la fijación. En consecuencia éste Tribunal fija FIANZA principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs. 19.476.390, 01), con el cumplimiento de los requisitos legales para que pueda surtir sus efectos. Advirtiéndose que una vez presentada la fianza fijada por éste Tribunal, tiene la parte contraria derecho a objetarle por los motivos establecidos en la ley, y que no será hasta que culmine su eventual objeción, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal provea lo conducente respecto al levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada contra bienes propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Expediente Nº 24.951.
CBM/AVC/oclm.