REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AMARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°
La Asunción 16 de junio de 2017.
Exp. 24.932
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: PRODUCCIONES SAGITARIO, C. A, (PROSATA), inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción, en fecha 8 de febrero de 1988, bajo el Nº 37, Tomo III, Adicional I, RIF Nº 06506835-3.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346, e inscrito en el Inpreabogado Nº 10.495.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: SERAFINA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH ROJAS DE FORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-138.332 y V-2.831.746, respectivamente, domiciliadas en el Centro Comercial Pulperías entre la Calle Zamora y San Nicolás, Nº 24, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la parte la parte actora debidamente identificada, mediante la cual solicita a este Juzgado declare caduca la presentación del acta suscrita en fecha 28 de diciembre de 1972, consignada ante el Registro Mercantil del Distrito capital y estado Miranda, signada con el Nº 63, Tomo 133-A, por cuanto dentro de los 30 días siguientes, fijados para presentar los correspondientes aportes, no lo hicieron, tal como quedó explanado en el libelo de la presente demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas, llevadas por este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas..
En fecha 9 de julio de 2014, comparece el apoderado de la parte actora, y consigna las copias para la elaboración de las compulsas a las partes codemandadas.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal acuerda librar las compulsas respectivas.
En fecha 17 de julio de 2014, comparece la parte actora y consigna los medios necesarios para el traslado del alguacil, para lograr la citación de los codemandados.
En fecha 21 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia de haber recibido los medios necesarios para realizar las citaciones ordenadas.
En fecha 30 de enero de 2015, comparece el aparte actora y consigna otra dirección de las partes codemandadas.
En fecha 17 de junio d e2015, comparece el apoderado de la parte actora, y consigna los medios al alguacil de este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17 de junio de 2015, fecha en que el apoderado de la parte actora, puso a la orden del alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para la citación de las partes codemandadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C. A, (PROSATA), inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción, en fecha 8 de febrero de 1988, bajo el Nº 37, Tomo III, Adicional I, RIF Nº 06506835-3, contra las Ciudadanas: SERAFINA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH ROJAS DE FORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-138.332 y V-2.831.746, respectivamente, domiciliadas en el Centro Comercial Pulperías entre la Calle Zamora y San Nicolás, Nº 24, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; contenido en el expediente Nº 24.932, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Exp. Nº 24.932
CBM/AVC/José