REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2017.-
206° y 158°
Expediente Nº 25.363
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.933.538.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.822.951, 2.800.748, 16.336.350 y 7.588.993, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.291, 12.073, 115.010 y 37.697, en el orden indicado.
I.C) PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-12-2007, bajo el Nº 55, Tomo 74-A, representada por sus Directores, ciudadanos DAVID JOSE CARABALO GIRAUD y MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.387.674 y 15.834.204.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSÉ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.977.525, 13.586.221 y 18.490.646, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.900, 80.998 y 139.676, en el orden indicado.
II. MOTIVO: DESALOJO (Local de uso Comercial).
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inició el presente proceso por demanda presentada, por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, contra la Sociedad Mercantil denominada SPORT LIFE GYM, C.A., todos debidamente identificados en autos, por motivo de DESALOJO.
En fecha 23-01-2017, se distribuyó la presente demanda, siendo asignada al azar a este Tribunal. (f. 19)
En fecha 30-01-2017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 20 y 21)
En fecha 21-02-2017, el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda y sus anexos. (f. 23 al 43)
Por auto de fecha 23-02-2017, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 44 y 45)
Mediante diligencia de fecha 6-03-2017, el ciudadano DAVID JOSE CARABALLO, en su carácter de Director de la empresa demandada, SPORT LIFE GYM, C.A., se dio por citado en la presente causa. (f. 46)
En fecha 7-03-2017, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, a los fines legales correspondientes. (f. 47)
En fecha 14-03-2017, los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JOSÉ COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos. (fs. 53 al 148).
Mediante diligencia de fecha 06-04-2017, el ciudadano RAMÓN EDUARDO BURUILOS TROCONIZ, asistido de abogada, consignó escrito de intervención adhesiva de terceros y anexos. (f. 149 al 176)
En fecha la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A.
Por auto de fecha 17-04-2017, admitió la intervención del tercero adhesivo. (f.181).
En fecha 18-04-2017, el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos contra los fundamentos invocados en la contestación de la demanda. (f.182 al 188).
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 14-03-2017, los apoderados de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
En el escrito de oposición de cuestiones previas, el apoderado de la parte demandada, alega que se evidencia de los documentos probatorios acompañados con el escrito libelar que la accionante, que la Sociedad Mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., domiciliada en Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2-08-1996, anotada bajo el Nº 1.673, Tomo 4, Adicional 33, es la única propietaria del local distinguido con el Nº 67, ubicado en el centro comercial La Redoma, en el sector Los Robles del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-1998, bajo el Nº 17, folio 94 al 100, Protocolo Primero, Tomo 7; por consecuencia esta última es la única persona jurídica que posee el interés jurídico para incoar la presente acción.
Que la ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, interpone la presente demanda de desalojo, sin aclarar ni acreditar el carácter con el cual actúa para interponer la misma, y en efecto se puede inferir de los recaudos acompañados que esta ultima actúa en su carácter de propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre e loca comercial identificado con el Nº 71, ubicado en la planta alta del centro comercial La Redoma, pero que no hace mención alguna de su cualidad para interponer la presente acción en representación de BURTRO IMPORT (BIG YM), C.A., antes identificada, propietaria del local Nº 67, ya identificado.
Que se contempla únicamente una autorización anexada a los elementos probatorios, una autorización simple, que desconoce su vez en este acto, en la cual supuestamente el ciudadano RAMON BURGUILLOS, actuando en representación de BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., autoriza a la ciudadana FANNY TROCONIZ, a arrendar el inmueble antes identificado, más no se evidencia de los recaudos acompañados, que exista poder o mandato judicial alguno otorgado por esta compañía a un abogado para que pueda ser representada en esta causa.
Que la ciudadana FANNY TROCONIZ, no posee ni la capacidad necesaria para representar a BURTRO IMPORT (BIG YM), C.A., en la presente demanda, quien es la única propietaria del inmueble, y la autorización que pretende presentar para justificar su representación, no le atribuye ninguna facultad de administración o de representación judicial alguna sobre el inmueble, que pueda facultarla para el ejercicio de la presente acción.
Que resulta menester destacar que la existencia de la Sociedad Mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., siempre había sido ignorada por su representada, quien creía que la referida ciudadana FANNY TROCONIZ y RAMÓN BURGUILLOS, eran los únicos propietarios de los inmuebles arrendados identificados con los Nº 67 y 71, pues ni el texto del contrato de arrendamiento, ni mucho menos en el texto del libelo de demanda y su reforma, la precitada ciudadana hace mención de que actúa a su vez en representación de la referida persona jurídica, sino que siempre se atribuye facultades que n le competen al arrendar unos inmuebles y accionar el desalojo de estos últimos como si fuera su única propietaria.
Que es evidente la ilegitimidad de la ciudadana FANNY TROCONIZ, para representar a la actora, no solo porque la autorización simple que le fu supuestamente otorga representación que se atribuye, sino que a su vez no se evidencia de o recaudos aportados en autos, que exista poder judicial alguno otorgado a un abogado que permita la correcta representación de esta empresa en el presente juicio.
Que la ciudadana FANNY TROCONIZ, no posee la representación que se pretende atribuir, en efecto esta última únicamente puede actuar en el presente proceso en lo que respecta a sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado con el Nº 71, mientras que en el local 67, queda en un total estado de indefensión con la ilegitimidad de la ciudadana demandante como representante de la actora, pues no posee apoderado judicial alguno que la asista en la presente causa, y así solicitan sea declarado, a los fines de que se abra el lapso indicado por la ley para que la parte demandante subsane el problema o en su defecto opere la extinción de él, produciendo el efecto señalado en el articulo 271 de Código de Procedimiento Civil.
V. DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:
La representación de la parte demandada opone a la acción de Desalojo la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el alegato y sus fundamentos están construidos alrededor de un falso supuesto; que la actora FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS está actuando “en representación de otro”, lo cual es falso. Ella no se presenta ni como apoderada ni como representante del actor.
Que independientemente de los argumentos empleados por la demandada para fundamentar esta cuestión previa opuesta, salta a la vista, de la simple lectura del libelo de la demanda y su reforma, que la ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, no se esta representando en este juicio como apoderada o representante del actor, sino como demandante misma, en su condición de arrendadora de los dos locales comerciales 67 y 71 del Centro Comercia La Redoma de Los Robles, los cuales son contiguos y están integrados en uno solo y donde la demandada tiene instalado, como bien sabe, un gimnasio; que esta sola afirmación, debidamente comprobada con la demanda y su reforma, y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hace improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así pide se declare.
Que a todo evento, no es cierto que la actora intentara la demanda sin aclarar ni acreditar el carácter con el cual actúa. Basta leer el libelo de la demanda y su reforma par determinar que dicha afirmación es falsa, toda vez que ella señala expresamente que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento, de donde se deduce que esta es una acción persona y que ella actúa con el carácter de arrendatario de los inmuebles sobre los cuales solicita Desalojo, razones que conlleva a desechar la cuestión previa.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de Cuestiones Previas, este Juzgado previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Ordinal 3° “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En tal sentido, este Tribunal observa que la referida cuestión previa se contrae a la falta de capacidad de postulación o representación del abogado que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, ya sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya o que el poder no haya sido otorgado en forma legal o que sea insuficiente.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Sport Life Gym, C.A., la mencionada Cuestión Previa, fundamentada en el supuesto de que la parte actora ciudadana FANNY TROCINIZ de BURGUILLOS, actúa en representación de otro, es decir, de la Sociedad Mercantil BURTRO IMPORT (BIG GYM), C.A., quien es propietaria de uno de los locales comerciales arrendados a la parte demandada y objeto del presente proceso, por cuanto no fue clara el en cuanto al carácter con el cual actúa.
Ahora bien, los supuestos de procedencia de la presente cuestión previa, conforme a la construcción gramatical al ordinal que la contiene, exigen, en premier lugar, que un tercero comparezca en representación del actor, bien exhibiendo un poder o bien invocando una representación legal o contractual, como puede ser, por ejemplo, la que deviene de los estatutos de una Sociedad de Comercio, o la representación en el ejercicio de la patria potestad o curatela; en segundo lugar, tratándose de un apoderado, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que ocurriría si no es abogado, o es menor de edad, incapacitado, entredicho, y en el caso de que, si tuviera la capacidad para ejercerlo, porque el poder no está otorgado en la forma legal o sea éste insuficiente; y en tercer lugar, cuando quien se presenta en nombre del actor, no tiene la representación que se le atribuye.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que, la defensa previa opuesta por la parte demandada, es fundamentada en el hecho de que la parte actora actúa para interponer la presente demanda, en representación de la Sociedad Mercantil BURTRO IMPORT, C.A., por cuanto ésta es la propietaria de uno de los locales arrendados, así mismo, alegaron que la actora no señala con claridad y certeza el carácter con el cual actúa en el mismo.
Ahora bien, de la lectura hecha al mencionado escrito libelar y su reforma, se puede evidenciar que la parte demandante ciudadana FANNY TROCONIZ de BURGUILLOS, identificada en autos, acude a esta instancia jurisdiccional de manera personal, en su carácter de arrendadora y con la debida asistencia jurídica que requiere el caso, con el cual suscribe el mencionado contrato de arrendamiento de los locales objeto de dicha relación contractual, reconocido y aceptado esto por las partes litigantes. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SPORT LIFE GYM, C.A., contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numerales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alude la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. SEGUNDO: Se dispone en atención a la declaratoria precedente, fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que aquí se acordarán del presente fallo, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por estar tramitándose la presente causa por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del referido Código, en remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente sentencia por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (15-06-2017), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.363
CBM/AVC/felix.
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