REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de Junio de 2017.
Años 207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 12-06-2017, suscrita por la abogada MGREISSY MONTANER, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.496, con su carácter acreditado en autos, donde solicita se le permita ejercer la representación sin poder en juicio de la parte demandada, ciudadanas ANA MARGOT MULLER y LUZ AMPARO CASTRO RAMIREZ, por los intereses comunes existentes como comuneros, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la no juramentación del defensor judicial designado a las prenombradas codemandadas.
Este tribunal a los fines proveer pasa hacer las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 27-03-2017, este Tribunal designó a la abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, como defensora judicial de las partes co-demandadas, ciudadanas ANA MARGOT MULLER y LUZ AMPARO CASTRO RAMIREZ. (Fs. 243-244).
En fecha 08-05-2017, el Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada KANDY CARDONA RIVADULLA. (Fs. 253-254)
En fecha 11-05-2017, siendo la oportunidad para la juramentación de la defensora judicial, la bogada KANDY CARDONA RIVADULLA, no asistió al mismo, declarándose desierto dicho acto. (Fs. 255)
Ahora bien, la figura del Defensor Ad-lítem, esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, y sus funciones han sido reguladas por las distintas sentencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En este Sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”
Podemos decir que la designación del defensor ad-lítem, se hace con el objeto de garantizar el derecho a la defensa contemplada como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, por cuanto la designación del defensor ad-lítem, tiene como objetivo principal la defensa del que no ha podido ser citado, en resguardo de sus derechos constitucionales, este Tribunal, visto que la referida abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, no compareció al acto de juramentación para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de defensora ad-lítem, de las partes demandadas, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 27-03-2017, en el cual se designó a la precitada abogada presento ni aceptación ni excusa, y en consecuencia, se ordena designar a la abogada MARIANA MENDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.324.416, con Inpreabogado N° 209.143, como nueva defensora judicial de las partes demandadas, ANA MARGOT MULLER y LUZ AMPARO CASTRO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.891.351 y V-6.278.813, respectivamente, en su condición de propietarias de lo apartamentos Nº C-2 y F-05; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA sigue la JUNTA DE CONDOMINIO NUEVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO VALLARTA II, Expediente Nº 25.069, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos preste juramento de ley. Líbrese boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MRTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.069.
CBM/AVC/oclm.