REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°
Expediente Nº 25.390.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.1 PARTE DEMANDANTE: HONORINA DEL CARMEN VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y, titular de la cedula de identidad Nº V-2.652.742.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALAN JOSE DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.513.394, soltero de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 161.351.-
I.3 PARTE DEMANDADA: LEOBARDO JOSE MATA VIZCAINO, CARMEN JOSE MATA VIZCAINO, ANGEL JOSE MATA VIZCAINO, MODESTA DEL CARMEN MATA VIZCAINO, JOM LUIS MATA VIZCAINO, MILEIDIS DEL CARMEN MATA VIZCAINO, CLAUNERES DEL VALLE MATA de MOGOLLON y, MIGUEL ANTONIO MATA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.827.620, V-14.008.923, V-15.414.749, V-12.276.732, V-10.948.470, V-13.631.305 y V-10.466.367, respectivamente y domiciliados en la calle San Miguel Arcángel, casa Nº 53, sector La Guardia, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana HONORINA DEL CARMEN VIZCAINO, en contra de los ciudadanos LEOBARDO JOSE MATA VIZCAINO, CARMEN JOSE MATA VIZCAINO, ANGEL JOSE MATA VIZCAINO, MODESTA DEL CARMEN MATA VIZCAINO, JOM LUIS MATA VIZCAINO, MILEIDIS DEL CARMEN MATA VIZCAINO, CLAUNERES DEL VALLE MATA de MOGOLLON y, MIGUEL ANTONIO MATA VIZCAINO, todos debidamente identificados.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se admite la presente causa y, se ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia Civil, emplazar a la parte demandada; y, librar edicto, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 21 de Marzo de 2017, comparece el abogado Alan Delgado, debidamente identificado, consignando poder Notariado.
En fecha 12 de Junio de 2017, comparece el abogado Alan Delgado, consignando las copias para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En el caso bajo estudio, se observa del análisis de las actas que conforman este expediente, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. –“

De la jurisprudencia parcialmente transcrita en el auto de admisión antes copiado, se evidencia, la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir, a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado observa que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de Marzo de 2017, y, desde la fecha antes mencionada, no se ha dado impulso procesal o cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada en fecha 06-07-2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose así, que transcurrieron los treinta (30) días después de la admisión, que hace mención la jurisprudencia antes indicada.
De lo anterior se desprende, que durante el lapso comprendido entre el 14 de Marzo de 2017, hasta la presente fecha, la parte actora no impulso el proceso para el logro de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días que menciona el referido fallo, por lo que, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda; considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado nuestro).

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Las anteriores disposiciones legales, establecen que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
Establecido lo anterior y con base a las anteriores disposiciones, considera quien aquí decide, que durante el lapso comprendido entre el 14 de Marzo de 2017 hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana HONORINA DEL CARMEN VIZCAINO, en contra de los ciudadanos LEOBARDO JOSE MATA VIZCAINO, CARMEN JOSE MATA VIZCAINO, ANGEL JOSE MATA VIZCAINO, MODESTA DEL CARMEN MATA VIZCAINO, JOM LUIS MATA VIZCAINO, MILEIDIS DEL CARMEN MATA VIZCAINO, CLAUNERES DEL VALLE MATA de MOGOLLON y, MIGUEL ANTONIO MATA VIZCAINO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.390.
CBM/AVC/vmm.