REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Junio de 2017.-
205º y 158º
Expediente Nº 25.348.
Vista la diligencia suscrita por el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, por una parte y por la otra, el abogado Wilhelmsburg Jonattan Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.610, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, signado con el Nº 25.348, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, contra el ciudadano ANTONIO ANTUÑA VILLA, mediante la cual el representante judicial de la parte demandante desiste tanto del procedimiento, como de la acción, y el apoderado judicial de la parte actora conviene expresamente en ello, en atención con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa: - Que en fecha 25-05-2017 (f. 275), el apoderado judicial desiste del presente procedimiento, en atención al referido artículo 263. -Que en fecha 30-05-2017 (f. 284), el Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar instrumento poder mediante el cual lo faculten para disponer del objeto del litigio, a fin de proveer sobre su solicitud. En este sentido el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0443, de fecha 23-05-2000, señaló:
“…se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto del litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder,…, no bastando… que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”
De la norma y jurisprudencia señaladas, se evidencia que además de las facultades expresas otorgadas por el poderdante para transigir, desistir y convenir, debe facultarlo para disponer del objeto del litigio, para de esa manera poder actuar en atención a lo establecido en el ya mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora haya cumplido con lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 30-05-2017 (f. 284), para con ello poder emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación o no del desistimiento presentado, o en su defecto la comparecencia al Tribunal de la parte actora, con el objeto de ratificar dicha petición, apegada a la normativa adjetiva civil; por lo que, este Juzgado una vez cumplida tal exigencia legal, proveerá al respecto. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente Nº 25.348.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)