REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de junio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000221
Vista la y Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09/10/2012 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 28/05/10 en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años y SEIS (06) Meses, tiempo este que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/12/2012, este Tribunal de Ejecución procede a procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a DECLAR EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y ORDENA SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quien se le comisiona para practicar la misma , por cuanto en fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, se recibió Oficio N° 643-2012, de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2012, suscritos por los Ciudadanos, Gustavo Landaeta y Nataly Romero, en su condición de miembros del Instituto de Atención al Menor (I.A.M.E.N.E), a través del cual, remiten a este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, Acta de Fuga, de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2012 mediante la cual, informan que el adolescente, Ciudadano Reinaldo José Rojas Rodríguez , se fugó del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos
En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento en fecha 12 de diciembre de 2012, que se acordo su captura , hasta la fecha ha trascurrido mas de cuatro años , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de trea años y nueve meses , Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
En relación al Cumplimiento de la sanción de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en Estudiar o Trabajar, el sancionado no consigno constancia de trabajo o estudio que acredite cumplimiento de esta sanción Y en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescentes de marras, esta sanción desde un inicio fue determinada como institución encargada de vigilar y hacer la Orientación, Asistencia y Supervisión de la misma los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de cada Treinta (30) días, de los cual se evidencia que el adolescente tampoco dio cumplimiento a estas medida.
Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas cuatro años , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de Dos años y seis meses , por lo que procede declarar la Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
Asimismo se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 12 de diciembre de 2012 mediante oficio numero: 2073-2012, por lo que en consecuencia se ordena su libertad inmediata; y oficiar a los fines de que en un lapso de 24 horas se elimine del SIPOL la orden de captura que pesa sobre el mismo y a su vez en un lapso de 24 horas remita a este Tribunal resultas de lo aquí ordenado por este Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de Ocho Meses , al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Sancionado en el Articulo 529 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se que la presente captura librada en fecha 12 de diciembre de 2012 mediante oficio numero: 2073-2012, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE