REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción,19 de Junio de 2017


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000142
ASUNTO : OP04-D-2015-000142


Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al sancionado joven IDENTIDAD OMITIDA, en la que se reviso la medida de Privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico, expone: El Ministerio Público da su opinión NO FAVORABLE a la sustitución de la medida, toda vez que el sancionado fue aprehendido en fecha 14 de Marzo de 2015, en flagrancia, quedando detenido bajo medida de PRISION PREVENTIVA, se celebro la Audiencia preliminar en fecha 30 de Julio de 2015 en la cual admite los hechos, en la cual fue CONDENADO A DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, el 16 de noviembre se fuga del centro de Internamiento, y reingresa el 15 de Marzo de 2016, previa captura del Bloque de Busqueda de CICPC. posteriormente es impuesto del Auto de Ejecución de Sanciones el 04 de Abril del 2016, , se observa así mismo que esta es su primera revisión y no hay parámetros para comparar su evolución, HASTA LA FECHA HA CUMPLIDO UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS,, en PRIMER LUGAR no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, EN SEGUNDO LUGAR es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo para que la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo… Es así por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicable, se entiende que está el Juez plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social” en TERCER LUGAR considera esta Representación Fiscal, que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “.. LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYN OBJETIVOS DEL PROCESO” “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIEMTO.” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30 último aparte. “EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS…” Nuestros legisladores no se referirán sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALEMTE DE CARÁCTER MORAL, ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 070 expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003, entre otras cosas lo siguiente: “El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable del principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 donde se garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos… la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Ahora bien tal idea de proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a la víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación del jurisconsulto Ulpiano es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, por último se considera y aun cuanto el informe de evolución conductual muestra una valoración con pronostico conductual positivo, es apenas la primera revisión no hay parámetros para comparar y tiene una fuga que es una conducta negativa, y de lo que se evidencia que el mismo es por lo que el Ministerio Público SE OPONE A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expone, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expone: Revisado el Informe de evolución practicado, a mi representado, esta defensa observa, que el joven adulto, se encuentra privado de Libertad, en el Internado Judicial de Cumana y el informe que le fuera practicado allí mismo, señala, que ha mostrado adaptación al medio penitenciario, acatando las normas establecidas en ese centro, y cumpliendo con el régimen y rutina diaria, evidenciándose, una actitud respetuosa, pasiva y cooperante, con sus demás compañeros y profesionales. Participa en las actividades, socioformatuivas, culturales y deportivas. Con respecto al informe practicado por el equipo multidisciplinario de este sistema, se señala, que es un joven adulto, con contención familiar, responsable de sus actos, que esta en estado de sobriedad, ya que en el pasado, consumía por un tiempo de cuatro años, pero actualmente, lleva una vida sana, libre de drogas y hace deportes, su hermano que vive en margarita, lo apoya, le ofrece viviendas, en la localidad de macho muerto y que trabaje con el en el expendio de guarapo de caña. IDENTIDAD OMITIDA tiene metas definidas, en cuanto a su área laboral, ya que tiene la oportunidad no solo con su hermano, sino también con su padre, dedicándose a la herrería, concluye el informe, señalando que IDENTIDAD OMITIDA, muestra arrepentimiento, por la fuga, que es un hecho desafortunado, ya que actuó, movido por la necesidad de contacto con su familia, ya que no lo habían visitado, y por lo tanto no tenia ropa de cambio, ni efectos personales, y se veía obligado a pedirle a los otros reclusos, inclusive su comida, IDENTIDAD OMITIDA se arrepiente de este Hecho, y muestra deseos, de cambios y necesidad de filiación, de establecer un nexo con sus familiares cercanos, es por ellos que esta defensa, solicita a este Tribunal, que el joven adulto, quien se encuentra próximo a cumplir 20 años de edad, le sea cambiada, la sanción privativa de libertad, que le fue impuesta por el lapso de dos (02) años y de la cual ha cumplido un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días y le sea impuesto en su lugar, sanciones menos gravosas, por el tiempo que le falta por cumplir, que es de apenas, CUATRO (04) MESES Y VEINTISESIS (26) DIAS”.

El DEFENSORA Dr. Patricia Ribera manifestó: “Revisado el Informe de evolución practicado, a mi representado, esta defensa observa, que el joven adulto, se encuentra privado de Libertad, en el Internado Judicial de Cumana y el informe que le fuera practicado allí mismo, señala, que ha mostrado adaptación al medio penitenciario, acatando las normas establecidas en ese centro, y cumpliendo con el régimen y rutina diaria, evidenciándose, una actitud respetuosa, pasiva y cooperante, con sus demás compañeros y profesionales. Participa en las actividades, socioformatuivas, culturales y deportivas. Con respecto al informe practicado por el equipo multidisciplinario de este sistema, se señala, que es un joven adulto, con contención familiar, responsable de sus actos, que esta en estado de sobriedad, ya que en el pasado, consumía por un tiempo de cuatro años, pero actualmente, lleva una vida sana, libre de drogas y hace deportes, su hermano que vive en margarita, lo apoya, le ofrece viviendas, en la localidad de macho muerto y que trabaje con el en el expendio de guarapo de caña. IDENTIDAD OMITIDA tiene metas definidas, en cuanto a su área laboral, ya que tiene la oportunidad no solo con su hermano, sino también con su padre, dedicándose a la herrería, concluye el informe, señalando que IDENTIDAD OMITIDA, muestra arrepentimiento, por la fuga, que es un hecho desafortunado, ya que actuó, movido por la necesidad de contacto con su familia, ya que no lo habían visitado, y por lo tanto no tenia ropa de cambio, ni efectos personales, y se veía obligado a pedirle a los otros reclusos, inclusive su comida, IDENTIDAD OMITIDA se arrepiente de este Hecho, y muestra deseos, de cambios y necesidad de filiación, de establecer un nexo con sus familiares cercanos, es por ellos que esta defensa, solicita a este Tribunal, que el joven adulto, quien se encuentra próximo a cumplir 20 años de edad, le sea cambiada, la sanción privativa de libertad, que le fue impuesta por el lapso de dos (02) años y de la cual ha cumplido un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días y le sea impuesto en su lugar, sanciones menos gravosas, por el tiempo que le falta por cumplir, que es de apenas, CUATRO (04) MESES Y VEINTISESIS (26) DIAS”

Al cederle la palabra previa imposición de sus derechos y garantías al adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA; expone; ““Yo me he integrado al régimen penitenciario, yo cometí un error, pero se puede corregir, salir con un camino, hacer el bien a las personas y no mirar a quien, solo dios es el que puede juzgar a las personas, con los golpes que nos da la vida aprende uno, a mi no me llevaban al centro, mi compañero, Juan Carlos Trejo, me ayudo mucho, me fugue porque tenia sarna, no me llevaron, a ninguna parte a curar eso, me dijeron que mi hermano se había muerto, me toco quedarme, porque mi hermano no estaba allí, me fui a esconder a donde mi mama que es ciega, ella necesitaba la ayuda mía, ella perdió la vista y esa una señora mayor “

Revisada la presente causa, correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal,, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS , conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

De igual manera, se evidencia a los folios 179 al 182 de la causa, auto de fecha 02 de noviembre de 2015, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE dos años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 77 de las actas procesales en la segunda pieza, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 04 de abril de 2016, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

A los folios 130 al 135 de la segunda pieza del asunto , consta informe evolutivo de fecha 08-12-2016, donde el equipo multidisciplinario donde indican que el joven presenta en el Área social y Familiar: se observa del informe, de evolución practicado, se encuentra privado de Libertad, en el Internado Judicial de Cumana y el informe que le fuera practicado allí mismo, señala, que ha mostrado adaptación al medio penitenciario, acatando las normas establecidas en ese centro, y cumpliendo con el régimen y rutina diaria, evidenciándose, una actitud respetuosa, pasiva y cooperante, con sus demás compañeros y profesionales, cuya recomendaciones hace énfasis en el fortalecimiento de las relaciones intrafamiliares, para una vida pos penitenciaria, positiva, así como ser incorporado a la capacitación laboral. Participa en las actividades, socio formativo, cultural y deportivo.

Refiere el informe suscrito por el equipo multidisciplinario de la sección de Adolescentes , de fecha,19-06.2017, e señala, que es un joven adulto, con contención familiar, responsable de sus actos, que esta en estado de sobriedad, ya que en el pasado, consumía por un tiempo de cuatro años, pero actualmente, lleva una vida sana, libre de drogas y hace deportes, su hermano que vive en Margarita, lo apoya, le ofrece viviendas, en la localidad de macho muerto y que trabaje con el en el expendio de guarapo de caña. Concluye el informe, señalando que adolescente, muestra arrepentimiento, por la fuga, que es un hecho desafortunado, El proceso de reinserción social debe realizarse con el acompañamiento de la familia, por lo que se le debe brindar la oportunidad que esto o0curra .

Ahora bien en el informe suscrito por los especialist, establece que el adolescente tiene metas definidas, en cuanto a su área laboral, ya que tiene la oportunidad no solo con su hermano, sino también con su padre, dedicándose a la herrería, concluye el informe, señalando que adolescente, muestra arrepentimiento, por la fuga, que es un hecho desafortunado, ya que actuó, movido por la necesidad de contacto con su familia, ya que no lo habían visitado, y por lo tanto no tenia ropa de cambio, ni efectos personales, y se veía obligado a pedirle a los otros reclusos, inclusive su comida.

También manifestó que se arrepiente del hacho cometido , y muestra deseos, de cambios y necesidad de filiación, de establecer un nexo con sus familiares cercanos, además de que su mama, perdió la vista y lo señalo en la audiencia ,que al fugarse se quedo en casa de su madre, la cual quedo ciega para ayudarla, si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio señala que el adolescente se fugo, explicando los motivos que lo condujeron fugarse tal como son: que le habían manifestado que su hermano había muerto y su madre, se encontró que perdió la vista, justifico de alguna manera, el motivo de su fuga, siendo que el adolescente, no se había visto envuelto en la comisión de otro hecho punible, además, hoy es su primera revisión, dado que el adolescente fue trasladado al Internado Judicial de Cumana, y en diversas oportunidades se ha diferido, por diferentes motivos, por lo que no esta cumpliendo la sanción en este Estado, no puede atribuírsele todos estos obstáculos, por los cuales no se reviso la medida de privación de libertad, al joven adulto, ya que escapo de sus manos y hoy se realiza la Audiencia, verificado en los informes, la evolución del joven que ha mostrado adaptación al medio penitenciario, acatando las normas establecidas en ese centro, y cumpliendo con el régimen y rutina diaria, evidenciándose, una actitud respetuosa, pasiva y cooperante, con sus demás compañeros y profesionales y recomiendan los especilaistas el fortalecimiento de las relaciones intrafamiliares, para una vida pos penitenciaria positiva.

Indica que ha recibido el apoyo de su núcleo familiar, Para el momento podemos inferir que el adolescente, impresiona con un pronostico conductual apegado a las estrategias y metas contempladas en el plan individual, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances favorables por el equipo multidisciplinario que lo suscribió.
Ahora bien, no obstante al tratarse de la primera revisión de la sanción que se realiza tomando en consideración que los diferentes diferimientos realizados, por causas no atribuibles al joven adulto, así mismo que no presenta registros policiales lo cual es indicativo de no haber cometido ante delitos, solo en esta oportunidad se vio involucrado, y así mismo se que de la sanción impuesta de Dos años, ocho meses ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; y h) Los resultado de los informes clínico y psico-social.”

De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Ahora bien , entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia
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Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
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Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Evolutivo Integral practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social; así mismo, se evidenció su comportamiento reflexivo ante el ilícito cometido.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

En cuanto a la valoración psicológica señala que: el joven acude a la entrevista en una aptitud positiva, buen estado de animo, muestra un afecto aplanado con tendencia a la distímia , ya que durante su tiempo de reclusión perdió las vinculaciones afectivas con su familia , ya que no cuenta con los recursos para viajar y poder establecer vínculos cercanos con el joven adulto, con intercambio favorable en aspecto que guardan relación a un proyecto de vida viable, con limitaciones que impone el centro de reclusión para aquellas actividades que inducen al crecimiento personal humano.

Concluye el informe conductual suscrito por el equipo multidisciplinario que Según lo observado podemos indicar que el joven presenta un pronostico conductual se ajusta a los parámetros contemplados en el plan individual , por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso, existen los avances adquiridos por el joven adulto e para desarrollarse en su familia con la cual cuenta y lograr su adecuada convivencia en la sociedad siendo un ciudadano útil y por cuanto que este es un Sistema en la cual prevalece la excepción a la privación de Libertad considerando en ultimo recurso y demostrado tanto en el informe conductual con pronostico favorable para el adolescente que cuenta con las herramientas para tener una vida extramuros optima, en tal sentido siendo que el joven cumplió el fin propuesto, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem.

En este sentido el informe suscrito por el equipo multidisciplinario entre sus conclusiones y recomendaciones señala que el joven a cumplido con su plan individual de manera satisfactoria, cumpliendo los parámetros establecidos l, por lo que se considera que esta apto para ser insertado en su núcleo familiar y actividades socio productiva en al sociedad

Sobre la base de todas las consideraciones antes explanadas , en el presente caso se ha logrado la finalidad de la medida tal como lo ha recomendando el equipo multidisciplinario, por lo que en el presente caso se evidencia avances en el caso de la sanción impuesta y considera que se han logrado conforme a la finalidad de la medida establecida en el artículo 626 de la ley especial y mediante la aplicación de otras medidas menos gravosas, puede lograr la sana convivencia en la familia y en la sociedad y lograr el pleno desarrollo de la adolescente.

Considera esta a juzgadora que en el presente caso, conforme a lo establecido en los informes de evolución y a las metas propuestas en el plan individual el pronostico conductual del joven adulto, por lo consagrado en los informes de evolución en el presente caso, se han logrado todas las competencias y avances necesarios, que concluye en el pronostico planteado en el plan individual, es por lo que considera esta juzgadora que han habido los avances necesarios , concluyendo que se ajusta a lo establecido en el plan individual, para que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una sanción menos gravosa de las contemplada en el artículo 620 de la Ley que rige la materia y además tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad, Por lo que consecuencia este Tribunal sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido en el articulo 647 de la Ley especial, por lo que comparte conforme a lo señalado por el Defensor y la fiscal del Ministerio publico que la sanción ha cumplido su finalidad

Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.

Lo antes indicado , señala que la sanción cumplió con el objetivo para la cual fue aplicada; resulto idónea y congruente con los principios perseguidos con el proceso penal del adolescente, por lo que resulta acorde con la consecución de la sanción la sustitución de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, debiendo recibir atención, supervisión y orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, por el lapos de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, .conforme la solicitud realizada por Defensa, por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico Publica

De conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se actualiza el cómputo y en tal sentido de la sanción de privación de libertad cumplió con UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS

En virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por Defensa Publica y en consecuencia se ordena la libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sustituye la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes consistente en asistir a recibir orientación, asistencia y supervisión con la Psicólogo y la Trabajadora Social Adscrito a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Sistema cada treinta (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS TERCERO: Se actualiza el cómputo que cumplió: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiar al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. QUINTO: oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este sistema a los fines de que le realicen el seguimiento de la sanción de Libertad Asistida. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE