REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Junio de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000442
Vista la solicitud del defensor donde pide se acuerde el cese a de la sanción y Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05/05/2014 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sancionó a Un (01) año con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de dos (02) años consistentes en la cual el adolescente deberá, 1-Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses. 2.-Asistía a entrevistas con la trabajadores sociales de la sección de adolescentes cada 60 días , a fin de que asista las charlas de orientación conductuales, debiendo los Servicios Auxiliares 3.- hacer un curso de su presencia y deberá presentar constancia de culminación.4.- prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.-residir en la dirección aportada y en caso de hacer cambio notificarlo al tribunal. Asimismo las obligaciones de no hacer : 6.- no cometer otro hecho punible donde se vea involucrado su responsabilidad. 7.- prohibición de portar cualquier tipo de armas, bien sea blanca o armas de fuego. 8.- no consumir sustancias; estupefaciente y psicotrópicas y la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA en la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión mensualmente del Psicólogo y Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de 60 días, debiendo informar trimestralmente acerca de la asistencia de la adolescente ante esa dependencia y así mismo deberán remitir trimestralmente el informe respectivo, las cuales son de carácter simultáneo.

En relación al Cumplimiento de la sanción de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en Estudiar o Trabajar, el sancionado no consigno constancia de trabajo o estudio que acredite cumplimiento de esta sanción.



En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescentes de marras, esta sanción desde un inicio fue determinada como institución encargada de vigilar y hacer la Orientación, Asistencia y Supervisión de la misma los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de cada Treinta (30) días, de los cual se evidencia que el adolescente no dio cumplimiento a esta medida

Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas tres y un mes años , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de tres años , por lo que procede declarar la Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN AÑO , al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en el Articulo 529 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE