REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2017
208º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000108
ASUNTO : OP01-D-2010-000108
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente;
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: SUZANNE DEL VALLE BORREGALES MARCANO, venezolana, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad No.. 20536525, residenciada en Punta de Piedras, calle Miranda, casa sin número de color morado, diagonal a ala urbanización La Salina, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, teléfono 0295-8724388.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 “EJUSDEM”; y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H, Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra del adolescente ELIANNIS DEL VALLE GONZALEZ COLMENARES, se observa que en fecha 3 de Junio de 2011, este Tribunal decreto el Sobreseimiento Provisional por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 “EJUSDEM”; y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.; Asimismo, esta Jueza de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa que ha sido solicitado por el Ministerio Publico, de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el veintiocho (28) de abril de 2010, y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
Debe así quien decide emitir el correspondiente pronunciamiento sin más dilaciones, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los administradores de justicia la aplicación de una justicia expedita. Es por lo que se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
La Adolescente imputada fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, cuando en fecha 28 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la noche se encontraba en el frente de la Comisaría de Punta de Piedras, y los funcionarios policiales pudieron observar que había un escándalo, y que había una riña entre dos adolescentes que se encontraban agrediendo, por lo que hubo que intervenir, hicieron caso omiso tratando de separarlas para que no se agredieran se llevaron a la Comisaría posteriormente lograron separarse, luego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se abalanzó al funcionario WILIAMS BRAFAYAT dándole un golpe en la cara, agrediéndolo física y verbalmente, volvió a golpearlo hasta que se calmó, posteriormente se comunicaron con la Consejera de Protección del Municipio Tubores, Marta Abreu quien informó que la referida adolescente tenía un procedimiento abierto, resultando agredida la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el funcionario antes mencionado.
Asimismo se observa que en fecha 3 de Junio de 2011,, este Tribunal dictó el si8guiente pronunciamiento: “DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto OP01-D-2010-000108, IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de L delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo, 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa, dictadas en fecha 29/04/2010. ASI SE DECIDE”.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la presente causa se observa asimismo, que riela inserto solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 5 de junio de 2013, por la cual por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento Definitivo, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 “EJUSDEM”; y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se observa lo estatuido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme al cual se establece que: “
“Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Es por ello, que se observa que habiendo transcurrido mas de un año desde que se dictó el sobreseimiento provisional por este Tribunal, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación, a pesar de que la Vindicta Pública solicitara nuevamente acto conclusivo por sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede dictar el sobreseimiento, definitivo, por el transcurso de un año desde que se dictara el sobreseimiento provisional, sin que el Ministerio haya requerido la reapertura de la investigación.
Ahora bien, el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, a los seis meses en caso de delitos a instancia privada. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana
Se observa que ciertamente ha transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, desde la fecha de la perpetración del delito, este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observa que la misma esta prevista para acontecer a los tres años, y se colige de lo preceptuado en el referido articulo de la Ley vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, que dispone:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los CINCO años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente APODADO EL COCO, POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 “EJUSDEM”; y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 “EJUSDEM”; y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de SUZANNE DEL VALLE BORREGALES MARCANO., y CONTRA LA COSA PUBLICA, respectivamente, Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
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