REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 7 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001376

RESOLUCION JUIDICIAL
NO ACEPTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLUIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza en funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente;

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VÍCTIMA: KEREN SOAR VELASQUEZ VILLARROEL, de 7 años de edad, para el momento de los hechos, venezolana, natural de Carúpano, estado Bolivariano de Sucre, estudiante, residenciada en Puente Carmelitas, Edificio Mature, piso 8, apartamento 8, Caracas Distrito Capital. Telefono 04262054736.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA previsto en el numeral 1 del articulo 376 del Código penal y sancionado en el articulo 529 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima KEREN SOAR VELASQUEZ VILLARROEL.


MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima interina del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por identificar, por la comisión del el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el articulo 529 “EJUSDEM”, en perjuicio de victima KEREN SOAR VELASQUEZ VILLARROEL. por cuanto lo actuado es insuficiente y por ello solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.


En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:

Elementos que fundamentan la investigación, a saber:

1) Al folio TRES riela inserta DENUNCIA de fecha 29 de septiembre de 2011, interpuesta por la ciudadana YAMILETH VILLARROEL, ante la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, caracas, donde deja constancia de la ocurrencia del hecho, y que el mismo aconteció hace dos años atrás. Asimismo manifestó entre oras cosas que: “ un ciudadano que solamente conozco como ANDRES ya que hace como dos años este ciudadano abuso sexualmente de mi menor hija KAREN VELASQUEZ, cuando la misma tenia siete años de edad….que ANDRÉS la había agarrado por los dos brazos y colocó su parte trasera y que después le bajo su pantaletica y le coloco su pene en su ano, y comenzó a abusar de ella…”.
2) Al folio 7 riela inserta certificación de llamada telefónica de fecha 19 DE JULIO DE 2013, debidamente suscrita por LA Fiscal VII del Ministerio Publico, Dra. Roanny Finna, quien certifica que la ciudadana Leacni Contreras en su carácter de asistente administrativo, realizo llamada al Departamento de Medicatura Forense del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde le fuera señalado que la victima ciudadano KAREN SOAR VELASQUEZ . no acudió a ese departamento a practicarse el Reconocimiento medico Forense.

DEL DERECHO
Es por ello que se observa que el Ministerio publico requirió el sobreseimiento para adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia que el Ministerio Publico certifico que por llamada telefónica que la victima no se practico el reconocimiento medico legal ,para determinar el carácter de las lesiones, ni reconocimiento psicológico forense. Sin embrago, dicha llamada se practica para la fecha 19 DE JULIO DE 2013, y se realiza ante el Departamento de Medicatura Forense del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se observa, que si el Ministerio Publico hubiera sido mas diligente, hubiera, realizado la llamada telefónica al Departamento de Medicatura Forense donde probablemente se hubiera practicado el reconocimiento ano rectal la niña victima, toda vez que la denuncia no se interpuso en la jurisdicción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sino, se coloco en el lugar donde para la fecha de la denuncia residía la niña victima, esto es el la Ciudad de Caracas, por ello, mal puede darse por cierto y precisa la diligencia de haberse practicado el reconocimiento medico forense, pues el órgano receptor de la denuncia, pudo haberle dado la orden de practicarse la evaluación forense de inmediato, como sucede efectivamente a diario, luego de colocar la denuncia se expide por el Órgano receptor la orden de practica de evaluación forense correspondiente.

Sin embargo, por cuanto, se observa que la fecha de la .interposición de la denuncia la cual es el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y manifiesta que la ocurrencia del delito lo dos años antes, que desconoce el día y la hora exacta, por lo que tomando en cuenta la fecha de interposición de denuncia, y de su ocurrencia, “hace como dos años”, se presume que en principio ocurrió aproximadamente a partir del 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Asimismo, este Tribunal para decidir observa asimismo, lo manifestado por la Representante legal de la adolescente en su denuncia que riela inserta a ll folio 3 , su vuelto, y cuatro del asunto, donde se señala la forma de la comisión del delito, y la edad de la adolescente, de 7 años de edad, es por lo que este Tribunal no comparte el criterio Fiscal de la comision del delito, en este caso, en donde se observa el acceso carnal contranatura por medio de someter sujetando los brazos de una niña de 7 años de edad, donde la vulnerabilidad de la niña es protegida por el Código Penal, bajo el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el numeral 1 del articulo 376 del Código penal y sancionado en el articulo 529 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima KEREN SOAR VELASQUEZ VILLARROEL. Es por lo que este Tribunal encuadra el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente ANDRES, por identificar, y así se decide.



Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa de Oficio LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es la Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.


Ahora bien, el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, a los seis meses en caso de delitos a instancia privada. El delito señalado figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 “EJUSDEM”, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de CINCO (05) AÑOS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana.

Se observa que ciertamente ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, desde la fecha de la perpetración del delito, este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observa que la misma esta prevista para acontecer a los tres años, y se colige de lo preceptuado en el referido articulo de la Ley vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, que dispone:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los CINCO años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.

En consecuencia se DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el numeral 1 del articulo 376 del Código penal y sancionado en el articulo 529 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima KEREN SOAR VELASQUEZ VILLARROEL, y así se decide.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el numeral 1 del articulo 376 del Código penal y sancionado en el articulo 529 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima KEREN SOAR VELASQUEZ VILLARROEL. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ___________________________

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ____________________________