REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000171
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha viernes dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017),, siendo las 03:40 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Sistema de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Jueza Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el DR. CARLOS LUIS MOYA Defensor Pública Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando rurales, el 01 de junio de 2017, a las 05:30 horas de la tarde, luego de en compañía del ciudadano Ronny Cazorla Perdomo (adulto), haber interceptado a la víctima de 16 años de edad Yunexy Zabala, quien se encontraban transitando por la calle la cancha, sector la Guardia, del Municipio Díaz, mientras esta hablaba por teléfono, la intercepta el adolescente la apunta con un arma de color gris, y le inquiere la entrega de su teléfono celular, que lo toma el adulto, y salen huyendo, el adolescente quien se encontraba en compañía de su hermana Yusmery Zabala, al observar que se acercaba una colisión de la guardia nacional , le informan de inmediato lo sucedido y les indican las características de las personas que la habían asaltado haciéndole referencia que tenían uniforme de liceísta, logran observar cuando unos metros mas adelante ubican estos ciudadanos, le realizan la revisión corporal en su presencia, y logran incautarle al adolescente el arma de fuego y al adulto el celular. Presenta el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° SIP-059, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana Yunexi Maria Zalaba Rodríguez, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana Yusmery del Valle Zabala Rodríguez, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 6.- AVALUO REAL, practicado al teléfono celular, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 7.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Pero es que hay dos testigos que vieron que nosotros sacamos el teléfono del salón, dos compañeros de clase vieron que sacamos el teléfono, y ella se paro, yo agarre y saque el teléfono del cargador, las otras dos personas vieron que yo saque el teléfono celular de nombre Enmanuel, y Maria, ellos estaban junto a nosotros, cuando sacamos el teléfono. Nosotros no sabíamos que ese teléfono era de ella, y por eso lo llevamos, Nunca se le apuntó con un arma, cuando la hermana de la niña llamo al comando, nosotros estábamos fuera en la cancha jorungando el teléfono, y ella nos detuvo allí, y llamo al Comando, el teléfono nos lo llevamos dentro del liceo. ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Revisadas las actas presentadas, esta Defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, tomando en cuenta que el adolescente además es primario, es decir no posee registros policiales anteriores. Asimismo solicito le sea practicado a mi representado evaluaciones psico – sociales. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber. Presenta el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° SIP-059, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana Yunexi Maria Zalaba Rodríguez, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana Yusmery del Valle Zabala Rodríguez, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 6.- AVALUO REAL, practicado al teléfono celular, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. 7.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DEFASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por ello que se observa el hecho que ha sido imputado de: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando rurales, el 01 de junio de 2017, a las 05:30 horas de la tarde, luego de en compañía del ciudadano Ronny Cazorla Perdomo (adulto), haber interceptado a la víctima de 16 años de edad Yunexy Zabala, quien se encontraban transitando por la calle la cancha, sector la Guardia, del Municipio Díaz, mientras esta hablaba por teléfono, la intercepta el adolescente la apunta con un arma de color gris, y le inquiere la entrega de su teléfono celular, que lo toma el adulto, y salen huyendo, el adolescente quien se encontraba en compañía de su hermana Yusmery Zabala, al observar que se acercaba una colisión de la guardia nacional , le informan de inmediato lo sucedido y les indican las características de las personas que la habían asaltado haciéndole referencia que tenían uniforme de liceísta, logran observar cuando unos metros mas adelante ubican estos ciudadanos, le realizan la revisión corporal en su presencia, y logran incautarle al adolescente el arma de fuego y al adulto el celular. Es por lo que este Tribunal acuerda la precalificación jurídica de los de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psico - sociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 71, comando rurales N° 719, comando la guardia. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES en la persona del adolescente MARTES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
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