REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000170
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha viernes dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:25 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 01/06/2017, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, lograron avistar a un sujeto con aspecto de adolescente, de tez morena, de estatura alta, de contextura delgada, vistiendo para el momento una franela de color marrón con rayas de color blanco, pantalón de tipo pescador de color marrón y zapato deportivos de color azul oscuro quien se desplazaba en veloz carrera por el lugar, por que procedimos a interceptarlo, reteniéndolo preventivamente a fin de indagar sobre su premura, segundadamente el oficiar procedió a solicitarle que expusiera cualquier elemento de interés criminalistico que mantuviera en su poder o adherido a su cuerpo, manifestado el mismo no poseer objeto alguno, por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la revisión corporal encontrándole al mismo en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba para el momento un (01) teléfono celular color BLANCO, de la marca SAMSUNG S-4, modelo 67-i9192 UD, con un chip de la empresa Movistar. IMEI:352603/06413094/6, Chip de memoria Kingston DE 4 GB s/n: r21f60ddwkv, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL TH1F413YS/2-B, luego se presento ala lugar una ciudadana que quedo identificado como Rodríguez valentina, manifestando en voz clara que el joven que manteníamos retenido era el mismo que hacia breve momento la había despojado de su teléfono celular marca SAMSUNG S-4, de color Blanco por medio del uso de la fuerza física cuando ella caminaba por la calle Martínez cruce con calle San Nicolás de la Ciudad de Porlamar. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº 16-0754, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017. 2- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.3.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JULIO CASTILLO, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.4- AVALUO REAL Nº 0120-06-17suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0196-05-17, CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.6.- ACTA DE ENTREGA DE BIENES,suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.7.- INSPECCION TECNICAS Nº 0218-06-17, con dos fijaciones fotográficassuscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAencuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456, primer aparte del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C, y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar. Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al “DEFENSOR PUBLICO PENAL Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y revisada las actuaciones, visto que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón no es privativo de libertad solicito a este Tribunal una Medida Cautelar de posible cumplimiento Para mi defendido, y así mismo solicito copias de las actas. “Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente, se observa que el mismo fuera presentado ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que la detención fuera practicada en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicable por la categoría de delito atribuible al adolescente, y que la aplicación de la medida cautelar debe ser acorde con la sanción imponible, para ello se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal para decidir observa, lo expuesto por cada una de las partes, asimismo observa del acta de detención, adminiculada a la entrevista testifical, los hechos donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 01/06/2017, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje, y lograron avistar a un sujeto con aspecto de adolescente, de tez morena, de estatura alta, de contextura delgada, vistiendo para el momento una franela de color marrón con rayas de color blanco, pantalón de tipo pescador de color marrón y zapato deportivos de color azul oscuro quien se desplazaba en veloz carrera por el lugar, por que procedieron a interceptarlo, reteniéndolo preventivamente a fin de indagar sobre su premura, segundadamente el funcionario oficial procedió a solicitarle que expusiera cualquier elemento de interés criminalistico que mantuviera en su poder o adherido a su cuerpo, manifestado el mismo no poseer objeto alguno, por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión corporal encontrándole al mismo en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba para el momento, un (01) teléfono celular color BLANCO, de la marca SAMSUNG S-4, modelo 67-i9192 UD, con un chip de la empresa Movistar. IMEI:352603/06413094/6, Chip de memoria Kingston DE 4 GB s/n: r21f60ddwkv, con su respectiva batería de la misma marca, serial TH1F413YS/2-B, luego se presento al lugar una ciudadana que quedo identificada como RODRÍGUEZ VALENTINA, manifestando que el joven que mantenían retenido era el mismo que a poco tiempo, le había despojado de su teléfono celular marca SAMSUNG S-4, de color Blanco por medio del uso de la fuerza física cuando ella caminaba por la calle Martínez cruce con calle San Nicolás de la Ciudad de Porlamar. Observa este Tribunal los elementos de convicción siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº 16-0754, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017. 2- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.3.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JULIO CASTILLO, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.4- AVALUO REAL Nº 0120-06-17suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0196-05-17, CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.6.- ACTA DE ENTREGA DE BIENES,suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017.7.- INSPECCION TECNICAS Nº 0218-06-17, con dos fijaciones fotográficassuscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 01 de Junio de 2017. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos de convicción que permiten atribuirle al adolescente la comisión del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor. Se acuerda con lugar la precalificado fiscal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456, primer aparte del Código Penal. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y adolescentes; y por ello se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 día ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena: PRIMERO: Se acuerda decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD0 DE ARREBATON, previsto en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 día ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, respectivamente. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
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