PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 05 de junio de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000169

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha viernes dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:15 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba para el momento con un abogado de su confianza estando presente el DRA. EUDIS MARCANO, titular de la cedula de identidad No. 14.841.578, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado No. 130.166, señalo su domicilio procesal en: URBANIZACION DOÑA ELISA, CALLE LOS OLIVOS, MUNICIPIO GARCIA la cual “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente las funciones atribuidas a esta defensa. Es todo”.”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Pongo a disposición de este tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona para el orden interno Nº 71 destacamento Nº 712 Tercera Compañía, ante previa denuncia realizada por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE HERNANDEZ en la cual hace del conocimiento de estos funcionarios que siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde la adolescente antes mencionada la había agredido con un arma blanca y le había causado tres heridas en la parte izquierda de la cara aportando la victima la victima la dirección en la cual se encontraba la imputada. Es por ello que se trasladan hasta el sector y son atendidos por la ciudadana ZAIDA QUIJADA quien es madre de la imputada procediendo la misma a llamar a la adolescente, siendo las 06:15 horas y minutos de la tarde procedieron a trasladara a la adolescente hasta la sede del comando Presenta el Ministerio Público , los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Junio de 2017,suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía. 2) DENUNCIA realizada por ROSANNY HERNANDEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía. 3) INSPECCION TECNICA N° 338 de fecha 01 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía. 4) RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 01 de junio de 2017 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 01 de junio de 2017. Suscrito por la medico forense DRA. ODALIS PENOTT. , encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de LESIONES LEVES,previsto en el articulo 416 del Código Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C, F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el Ministerio Publico hace la salvedad que la lesiones en el rostro de la victima, requieren de un reconocimiento medico legal en 90 días, para determinar si la lesión persiste o si deja algún tipo de cicatriz, es por ello que el ministerio publico deja constancia que de ser así se hará una ampliación de la imputación Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, Es todo.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al “DEFENSOR PRIVADO DR. EUDIS MARCANO, quien expuso:“Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa técnica solicita una cautelar sustitutita de libertad en virtud que las lesiones fueron lleves y me acojo a la precalificaron dada por la fiscal del Ministerio Publico. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente, se observa que el mismo fuera presentado ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que la detención fuera practicada en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicable por la categoría de delito atribuible al adolescente, y que la aplicación de la medida cautelar debe ser acorde con la sanción imponible, para ello se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa, lo señalado por cada una de las partes, y se observa del acta policial de detención, confrontada con la denuncia, que la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenida por funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona para el orden interno N°71 destacamento N° 712 Tercera Compañía, ante previa denuncia realizada por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE HERNANDEZ en la cual hace del conocimiento de estos funcionarios que siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde la adolescente antes mencionada la había agredido con un arma blanca y le había causado tres heridas en la parte izquierda de la cara, aportando la victima la victima la dirección en la cual se encontraba la imputada. Es por ello que se trasladan hasta el sector y son atendidos por la ciudadana ZAIDA QUIJADA quien es madre de la imputada procediendo la misma a llamar a la adolescente, siendo las 06:15 horas y minutos de la tarde procedieron a trasladar a la adolescente hasta la sede del comando. Se observan los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Publico a saber: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Junio de 2017,suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía. 2) DENUNCIA realizada por ROSANNY HERNANDEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía. 3) INSPECCION TECNICA N° 338 de fecha 01 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía. 4) RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 01 de junio de 2017 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Para El Orden Interno N°71 Destacamento N° 712 Tercera Compañía 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 01 de junio de 2017. Suscrito por la medico forense DRA. ODALIS PENOTT. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para fundadamente imputar a la adolescente como autor del hecho, es por lo que acuerda con lugar la precalificación del delito de LESIONES LEVES,previsto en el articulo 416 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por ello se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la libertad de la adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena: PRIMERO: Se acuerda decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416, del Código Penal, y sancionado en Articulo 529 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C, y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días, y la Prohibición de acercarse a la victima, respectivamente; Se decreto la libertad de la adolescente.IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Cúmplase..
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. _______________________________