REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de junio de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000168
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha viernes dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. De acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Fronterizo Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que le solicitaban al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentado. Es todo”
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Del Valle Serrano, quien había sido victima de un robo, es por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector La Capilla, Valle Verde, Municipio García de este estado, con la finalidad de pesquisar entorno a el ciudadano Joel Nieto y los objetos mencionados como robados en la presente causa, una vez en el sector hicieron un recorrido y sostuvieron coloquio con un residente de la calle Los Samanes, quien no quiso identificarse por temor a represalias, haciendo del conocimiento que en días anteriores observo que en la vivienda del ciudadano Joel Nieto, se apersono una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Chino, con un bolso de color negro, pero como el inmueble se encontraba cerrado se retiro y comenzó a caminar por el referido calle, ofreciéndole a varias personas equipos celulares de diferentes marcas y modelos, de los cuales un equipo telefónico fue adquirido por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se regreso con su bolso hasta su residencia, ubicada en 911entrada a la calle San Bernardino, Municipio Díaz, en este sentido los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada, con la finalidad de ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la dirección avistamos a una persona de sexo masculino, en la puerta del inmueble, de nombre Gilber Serrano, quien manifestó ser propietario del inmueble, y se le inquirió el paradero del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó que el mismo residía en una de las habitaciones de dicho inmueble, en calidad de inquilino desde hace unos meses aproximadamente, por lo que procedió a dar acceso a la vivienda, y avistaron a una persona que quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, haciéndole referencia sobre la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la misma ser su cónyuge y que para el momento no se encontraba, permitiendo a los funcionarios el acceso a la habitación, y se le requirió al ciudadano Gilber Serrano que sirviera de testigo en la revisión de la habitación, logrando encontrar en la misma varios equipos y piezas de teléfonos celulares, interrogando a la adolescente de donde provenían dichos objetos, manifestando la misma que en días anteriores su pareja IDENTIDAD OMITIDA, se había apersonado al inmueble con los objetos, manifestándole este que habían sido obtenidos de un robo hecho en un local de servicio de Juangriego y que los estaba ofreciendo en venta, procediendo los funcionarios a fijar la evidencia. Seguidamente los funcionarios conjuntamente con la adolescente se dirigieron a las Marites, Valle Verde, Municipio Díaz, donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la dirección logran avistar al mismo, quien al notar la comisión policial toma una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y procedieron a interrogarlo si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando este no poseer nada, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal incautándole al mismo un teléfono celular marca Vtelca. El Ministerio Público presenta como elementos de convicción, los siguientes:1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 2.- Acta de Inspección Técnico Policial N° 00772, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 3.- Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas colectadas N° 0125; de fecha 01-06-2017; 4.- Registro de Continuidad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 5.- Experticia de Avalúo Real N° 031, practicado a los objetos recuperados, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 6.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Del Valle Serrano, de fecha 22 de Mayo de 2017; 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rafael González, de fecha 01 de Junio de 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, previstas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes y les interrogo si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me estaba bañando, y yo le digo para donde vas y me dice voy y vengo y luego Fabier llego con unos muchachos con unos bolsos, de teléfono, le pregunto de donde lo sacaron y le digo son robados de Juangriego. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio expuso:: “No deseo declarar. Es todo”. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal No. 1, quien expuso: “Esta defensa observa que no hay delitos que determinen la participación criminogénica de mi representada, no se demuestra que ella haya tenido los objetos en la habitación alquilada y fue IDENTIDAD OMITIDA quien cometió el delito, es por lo que solicito la libertad plena de mi representada IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga una medida de posible cumplimiento, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención de los adolescentes, se observa que los mismos fueran presentados ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a cada adolescente por considerarlos incursos en un hecho punible, se observa por ello, que la detención fuera practicada en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicable por la categoría de delito atribuible al adolescente, y que la aplicación de la medida cautelar debe ser acorde con la sanción imponible, para ello se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El tribunal para pronunciarse observa lo manifestado en esta audiencia por cada una de las partes, asimismo, observa de las actas que conforman la investigación, que se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Del Valle Serrano, quien había sido victima de un robo, es por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector La Capilla, Valle Verde, Municipio García de este estado, con la finalidad de pesquisar entorno a el ciudadano Joel Nieto y los objetos mencionados como robados en la presente causa, una vez en el sector hicieron un recorrido y sostuvieron coloquio con un residente de la calle Los Samanes, quien no quiso identificarse por temor a represalias, haciendo del conocimiento que en días anteriores observo que en la vivienda del ciudadano Joel Nieto, se apersono una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Chino, con un bolso de color negro, pero como el inmueble se encontraba cerrado se retiro y comenzó a caminar por el referido calle, ofreciéndole a varias personas equipos celulares de diferentes marcas y modelos, de los cuales un equipo telefónico fue adquirido por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se regreso con su bolso hasta su residencia, ubicada en 911entrada a la calle San Bernardino, Municipio Díaz, en este sentido los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada, con la finalidad de ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la dirección avistamos a una persona de sexo masculino, en la puerta del inmueble, de nombre Gilber Serrano, quien manifestó ser propietario del inmueble, y se le inquirió el paradero del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó que el mismo residía en una de las habitaciones de dicho inmueble, en calidad de inquilino desde hace unos meses aproximadamente, por lo que procedió a dar acceso a la vivienda, y avistaron a una persona que quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, haciéndole referencia sobre la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la misma ser su cónyuge y que para el momento no se encontraba, permitiendo a los funcionarios el acceso a la habitación, y se le requirió al ciudadano Gilber Serrano que sirviera de testigo en la revisión de la habitación, logrando encontrar en la misma varios equipos y piezas de teléfonos celulares, interrogando a la adolescente de donde provenían dichos objetos, manifestando la misma que en días anteriores su pareja IDENTIDAD OMITIDA, se había apersonado al inmueble con los objetos, manifestándole este que habían sido obtenidos de un robo hecho en un local de servicio de Juangriego y que los estaba ofreciendo en venta, procediendo los funcionarios a fijar la evidencia. Seguidamente los funcionarios conjuntamente con la adolescente se dirigieron a las Marites, Valle Verde, Municipio Díaz, donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la dirección logran avistar al mismo, quien al notar la comisión policial toma una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y procedieron a interrogarlo si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando este no poseer nada, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal incautándole al mismo un teléfono celular marca Vtelca. Por ello, este Tribunal observa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a saber: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 2.- Acta de Inspección Técnico Policial N° 00772, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 3.- Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas colectadas N° 0125; de fecha 01-06-2017; 4.- Registro de Continuidad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 5.- Experticia de Avalúo Real N° 031, practicado a los objetos recuperados, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Punta de Piedras; 6.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Del Valle Serrano, de fecha 22 de Mayo de 2017; 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rafael González, de fecha 01 de Junio de 2017. Por ello, es que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para valorar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que los hacen presumir como autores, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, declarándose CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, pues se observa que le fueron hallados objetos provenientes de delito en su poder, asimismo a la adolescente imputada, quien ha manifestado conocer la procedencia de los objetos que guardaba en el lugar donde residía con su pareja, por ello se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la Defensa. Vista la participación de los adolescentes, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, En consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y y ordena: PRIMERO: Se acuerda decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.. Se ordeno la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
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