REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001391
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza en funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: SARAI MARIEL BUSTAMANTE MORENO, , titular de la cedula de identidad No. 23867923, VENEZOLANA, DE 15 AÑOS DE EDAD PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, NATURAL DE Barquisimeto, estado Bolivariano de Lara, estudiante, residenciada en urbanización La Chacarera, bloque 4, apartamento 01-06, piso 1, municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono 0295-274-5370, 04141933855.
DELITO: AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima SARAI MARIEL BUSTAMANTE MORENO.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el once (11) de junio de 2010, y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima SARAI MARIEL BUSTAMANTE MORENO.
Ahora bien, el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, a los seis meses en caso de delitos a instancia privada. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Elementos que fundamentan la investigación, a saber:
1) Al folio cuatro (4) riela inserta DENUNCIA de fecha catorce (14) de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana SARAI MARIEL BUSTAMANTE MORENO, ante la Fiscalia VII del Ministerio Publico, donde deja constancia de la ocurrencia del hecho, y que el mismo aconteció el día once (11) de junio de 2010 .
Se observa que ciertamente ha transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, desde la fecha de la perpetración del delito, este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observa que la misma esta prevista para acontecer a los tres años, y se colige de lo preceptuado en el referido articulo de la Ley vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, que dispone:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los CINCO años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de la adolescente KARLA JOANA YAÑEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima SARAI MARIEL BUSTAMANTE MORENO; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima SARAI MARIEL BUSTAMANTE MORENO. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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