REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001372
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza en funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: RAIZA JOSEFINA ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 12.224.595, venezolana, natural de La Guaira, estado Bolivariano de Vargas, nacida en fecha 22 de diciembre de 1977, de 33 años de edad para la fecha de los hechos, soltera, ama de casa, domiciliada en el sector El Palito, calle La Boquita, a una cuadra del estadio de softball, Juan Griego Municipio Marcano de este Estado, teléfono 0416995-4899.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima RAIZA JOSEFINA ROMERO ROMERO
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima RAIZA JOSEFINA ROMERO ROMERO. Habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.4 , y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima RAIZA JOSEFINA ROMERO ROMERO, por cuanto lo actuado es insuficiente y por ello solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Elementos que fundamentan la investigación, a saber:
1) Al folio uno (1) riela inserta DENUNCIA de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, interpuesta por el ciudadano RAIZA JOSEFINA ROMERO ROMERO, ante la fiscalia VII del Ministerio Publico, donde deja constancia de la ocurrencia del hecho, y que el mismo aconteció el día veinte (20) de agosto de 2011,
2) Al folio 14 riela inserta certificación de llamada telefónica de fecha 19e Julio de 2013, debidamente suscrita por la funcionaria Patricia Berbin Silva, en su carácter de secretaria I de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; quien certifica que realizo llamada al Departamento de Medicatura Forense del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde le fuera señalado que la victima ciudadano RAIZA JOSEFINA ROME-RO ROMERO, no acudió a ese departamento a practicarse el Reconocimiento medico Forense.
DEL DERECHO
Es por ello que se observa que el Ministerio Público requirió el sobreseimiento para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por identificar.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia que a pesar de lo actuado, la victima no se practico el reconocimiento medico legal, para determinar el carácter de las lesiones, ni reconocimiento psicológico forense, por lo que Es por ello, que no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, elementos de convicción que permitan determinar la consiguiente participación del adolescente en el hecho, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ni existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por ello este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acuerda, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ni existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, POR IDENTIFICAR, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima RAIZA JOSEFINA ROMERO ROMERO. Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABOG. ___________________________
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABOG. ____________________________
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