REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000173
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Domingo Cuatro (04) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:40 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Jueza ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quienes manifestaron que tenían un abogado de su confianza, designando al abogado en ejercicio Dr. Juan Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642. Cuyo domicilio procesal en el centro comercial la Perla, piso 1, oficina Nº 04, calle Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño, Teléfono Nº (0416) 0326113. Quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente las funciones atribuidas a esta defensa. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, quien expuso: " "Pongo a disposición de este tribunal los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente las 12:30 horas y minutos de la madrugada del día 04 de Junio del 2017, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por el boulevard Guevara entre calle Velásquez y calle San Nicolás de Porlamar Municipio Mariño, lograron avistar a pocos metros a un ciudadano sustrayendo unos objetos frente de un local comercial, motivo por el cual procedieron a retenerlo preventivamente, quien poseía en su mano dos juego de sabanas, el cual vestía para el momento suéter de color azul y jeans de color azul, posteriormente pudieron visualizar la vidriera fracturada del local comercial de nombre F-50, en el lugar se apersonaron tres personas mas al lugar, entre ellas dos (02) femeninas y un (01) masculino, tornándose estos bastante agresivos y vociferando palabras obscenas y amenazas contra la comisión policial, manifestando una de las femeninas que soltaran a su hermano a quien mantenían retenido, porque si no iban a tener problemas; el segundo que arribo al lugar antes mencionados se abalanzo sobre el oficial CARDONA, de una manera bastante agresiva con un arma blanca tipo cuchillo, tratando este de agredirlo y lesionarlo con el arma BLANCA.. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL N° 17-0764, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano oficial CARDONA, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017. 3.- OFICIO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017. 4.- INSECCION TECNICA, con tres fijaciones fotográficas. .5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0201-06-17, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescente s IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 215 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en articulo 413, del Código Penal, en agravio de Cardona Yorsi, y Andrea Velásquez, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad en lo establecido en el articulo 86 “EJUSDEM”. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literal B, C, F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE FRANK JOSE ROSQUEZ GUTIERREZ QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo.”EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, KAROLAY MARAGARITA DEL VALLE SEGURA RIVAS, QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo.”.EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE SISLY ALEJANDRA ESPARRAGOZA BEREAU QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PRIVADO, Dr. JUAN DUQUE, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y manifestación de mi defendido de no declarar, pero de igual manera, estos me informe que ciertamente estuvieron en el lugar de los hechos, pero manifiesta que se encontraban adyacente al lugar, también informe que estaba golpeando al hermano de KAROLAY MARAGARITA DEL VALLE SEGURA RIVAS, lo estaban golpeando a su hermano para ese momento mi defendido trata de evitar que lo sigan golpeando, en eso llegan mas refuerzo policial y proceden a darle una paliza a los tres adolescente; esto se evidencia de las lesiones que pueden ser apreciada a simple vista por este Tribunal y que las mismas fueron ocasionadas por los funcionarios que eran mas de nueve (09) y que por lógica razonable, no pueden manifestar estos funcionarios que estaban en desventaja y justificar las lesiones causada y que además fueron omitidas en el acta policial, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal sean acordada las practica de Reconocimiento Forense, a mi defendido para dejar constancia de dicha lesiones, asimismo me manifiesta mis defendido que los funcionarios lo amenazaron con sembrarle un cuchillo, que esto manifiesta no haber visto nunca ni tener en su poder dicha arma, con respecto a la calificación del delito solicitado por la fiscal del ministerio publico esta defensa se opone al delito de AGAVILLAMIENTO, CONCURSO REAL DEL DELITO , en virtud de que no consta en la actuaciones policiales elementos de convicción alguna que demuestre que esto se asociaron para cometer un delito. Así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de la medida cautelar y de la prosecución del proceso por la vía ordinaria. “Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención de los adolescentes, se observa que los mismos fueran presentados ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a cada adolescente por considerarlos incursos en un hecho punible, se observa por ello, que la detención fuera practicada en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicable por la categoría de delito atribuible al adolescente, y que la aplicación de la medida cautelar debe ser acorde con la sanción imponible, para ello se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Quienes fueron detenidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño,, siendo aproximadamente las 12:30 horas y minutos de la madrugada del día 04 de Junio del 2017, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por el boulevard Guevara entre calle Velásquez y calle san Nicolás de Porlamar Municipio Mariño, lograron avistar a pocos metros a un ciudadano sustrayendo unos objetos frente de un local comercial, motivo por el cual procedimos a retenerlo preventivamente, quien poseía en su mano dos juego de sabanaza, el cual vestía para el momento suéter de color azul y jeans de color azul, posteriormente pudieron visualizar la vidriera fracturada del local comercial de nombre F-50, en el lugar se apersonaron tres persona mas al lugar, entre dos (02) femeninas y un (01) masculino tornándose estos bastante agresivos y vociferando palabras obscenas y amenazas contras la comisión policial manifestando una de las femeninas que soltaran a su hermano a quien manteníamos retenidos porque si no íbamos a tener problemas, el segundo que arribo al lugar antes mencionados se abalanzo sobre el oficial CARDONA, de una manera bastante agresiva con un arma blanca tipo cuchillo, tratando este de agredirlo y lesionarlo con el arma BLANCA. ACTA POLICIAL N° 17-0764, suscrita funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizado al ciudadano oficial CARDONA suscrita funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017.3.- SOLICITO DE MEDICO LEGAL suscrita funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017.4.- INSECCION TECNICA, con tres fijaciones fotográficas.5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0201-06-17 suscrita funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 04 de Junio de 2017..Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autores, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 215 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en articulo 413, del Código Penal, en agravio de Cardona Yorsi, y Andrea Velásquez, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad en lo establecido en el articulo 86 “EJUSDEM” y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales B, C, y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, someterse a la vigilancia del Consejo de Protección del lugar de su residencia, , Prohibición de acercarse a las Victimas, respectivamente. Se acuerda con lugar a lo solicitado por la defensa Privada en cuanto al reconocimiento Medido Forense, para ser practicado a los adolescentes , que evalúe las lesiones que presenten en todo su cuerpo; para el día lunes 05 de Junio de 2017, a las 7.00 de la mañana, se ordena remitir Oficio a la Fiscalia Superior y a la Defensoria del Pueblo, a los fines denunciar la presunta violación de derechos Humanos, en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena: PRIMERO: Se acuerda decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos de la Fiscal del Ministerio Publico, como los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 215 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en articulo 413, del Código Penal, en agravio de Cardona Yorsi, y Andrea Velásquez, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad en lo establecido en el articulo 86 “EJUSDEM” y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa Privada. TERCERO: Se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales B, C, y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, someterse a la vigilancia del Consejo de Protección del lugar de su residencia, , Prohibición de acercarse a las Victimas, respectivamente. QUINTO: Se acuerda con lugar a lo solicitado por la defensa Privada en cuanto al reconocimiento Medido Forense, para ser practicado a los adolescentes , que evalúe las lesiones que presenten en todo su cuerpo; para el día lunes 05 de Junio de 2017, a las 7.00 de la mañana SEXTO: se ordena remitir Oficio a la Fiscalia Superior y a la Defensoria del Pueblo, a los fines denunciar la presunta violación de derechos Humanos, en el presente asunto. En consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
|