REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 04 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000172

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Domingo Cuatro (04) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescente IDENTIDAD OMITIDAde acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.



SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado LUIS ALEJANDRO MAZA DE LEON, Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 71, De Sur 710, Comando Santa Ana, siendo aproximadamente las 7:30 horas y minutos de la noche, del día 03 de Junio del 2017, tras denuncia realizada por el ciudadano LUIS MAZA, visto los hechos denunciado, se constituye una comisión y se dirigen al lugar en compañía del ciudadano LUIS MAZA, cerca del sector pudieron avistar a tres ciudadanos, quien el señor LUIS MAZA, pudo identificar como los autores del Hurto cometido en su vivienda, vista el señalamiento del ciudadano, procedieron a detenerlo y a darle la voz de alto al adolescente el mismo cabiendo resistencia, de la retención preventiva le informaron al adolescente que por motivo de seguridad seria objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que exhibiera cualquier objeto de interés crimanlistico que pudiera estar oculto dentro de su ropa o partes intimas lo mismo manifestando que no poseer nada, al momento de la inspección no se le incauto ningún objeto, el adolescente manifestó haberse hurtado un Televisor que se había robado. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº 267-2017 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 71, De Sur 710, Comando Santa Ana, de fecha 03 de Junio de 2017.2-INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 71, De Sur 710, Comando Santa Ana, de fecha 03 de Junio de 2017.3- DENUNCIA, realizada por el ciudadano LUIS MAZA, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 71, De Sur 710, Comando Santa Ana, de fecha 03 de Junio de 2017.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 71, De Sur 710, Comando Santa Ana, de fecha 03 de Junio de 2017.5.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 71, De Sur 710, Comando Santa Ana, de fecha 03 de Junio de 2017.El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAencuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito HURTO CALIFICADO, Ordinal 1previsto en el articulo 453 del Código Penal.Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal B, C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAQUIEN EXPONE: el viernes en la noche fui a la casa de Júnior, donde se encontraba Carrachana, vive en la sabaneta de Juan Griego, llego allí amenazándome que le buscara el oro que tenia mi abuela en mi casa, yo le dije que ella no tenia oro y me dijeron que le buscara el televisor pantalla plana, ya que ellos sabían que ese televisor estaba allí, por un robo de lo que hicieron la otra vez, y yo le dije no y Carrachana, me obligo con una pistola, yo fui a esa casa porque Janari que es mi amiga y hermana de Júnior, me pidió el favor que fuera a comprar un cubito y al frente de la casa estaba Júnior y Carrachana, ellos son adultos y Carrachana tiene la cara desfigurada, yo no tengo nexo con ellos son vecino ellos me saludan y yo los saludo y ya, y en relación que se han metido en mi casa lo han hecho solo por su cuenta, de hecho mi tía encontró a Júnior en mi casa y el redijo que estaba buscando una gallina. Es todo.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 2 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, revisada las actas presentada y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que se hace necesario una mayor investigación del hecho y en este sentido conforme lo establece el literal E, del articulo 654 de la Ley Especial, solicito en este acto a la ciudadana fiscal ordene la practica de todas las diligencia necesaria a objeto de esclarecer el hecho, y llegar a la verdad del mismo y especialmente el tratar de ubicar a los ciudadano YUNIOR y CARACHANA, mencionado por mi representado en su declaración. Por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito a este Tribunal imponga a mi representando medida cautelar contenida en el literal B, del articulo 582 Ejusdem a objeto de que el adolescente reciba orientación, por parte del consejo de protección del Municipio Gómez. Así mismo solicito copias de las actas. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente, se observa que el mismo fuera presentado ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que la detención fuera practicada en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicable por la categoría de delito atribuible al adolescente, y que la aplicación de la medida cautelar debe ser acorde con la sanción imponible, para ello se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa, que se presenta las actas constante de Doce (12) folios, cuando en realidad son trece (13), folios, por cuanto el que aparece como vuelto del folio cuatro (04), no constituye como tal, es por que se ordena corregir la foliatura, también se ordena corregir la denominación de la experticia del avaluó del bien recuperado, donde se señala que es prudencial y la misma es real. Para decidir que el adolescente, LUIS ALEJANDRO MAZA DE LEON, Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 71, De Sur 710, Comando Santa Ana, siendo aproximadamente las 7:30 horas y minutos de la noche, del día 03 de Junio del 2017, tras denuncia realizada por el ciudadano LUIS MAZA, visto los hechos denunciado, se constituye una comisión y se dirigen al lugar en compañía del ciudadano LUIS MAZA, cerca del sector pudieron avistar a tres ciudadanos, quien el señor LUIS MAZA, pudo identificar como los autores del Hurto cometido en su vivienda, vista el señalamiento del ciudadano, procedieron a detenerlo y a darle la voz de alto al adolescente el mismo cabiendo resistencia, de la retención preventiva le informaron al adolescente que por motivo de seguridad seria objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que exhibiera cualquier objeto de interés crimanlistico que pudiera estar oculto dentro de su ropa o partes intimas lo mismo manifestando que no poseer nada, al momento de la inspección no se le incauto ningún objeto, el adolescente manifestó haberse hurtado un Televisor que se había robado. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de delito HURTO CALIFICADO, Ordinal 1previsto en el articulo 453 del Código Penal. y sancionado en la Ley Orgánica de Niño, Niña y adolescente; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días. y en el cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Gómez, respectivamente. Así se decide



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, como el delito de delito HURTO CALIFICADO, Ordinal 1previsto en el articulo 453 del Código Penal., previsto en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días; y en el cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Gómez, respectivamente. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Se decreto la libertad del adolescente LUIS ALEJANDRO MAZA DE LEON. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. _______________________________