REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
La Asunción, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000115
ASUNTO ACUMULADO : OP04-D-2016-000115
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día jueves primero (01) de junio de 2017, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día jueves primero (01) de junio de 2017, siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 02-02-17, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente representado por el Defensor Publico Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2016, los funcionarios Oficial Jefe Fabiola Piña y el Oficial (PMM) Luís Rosas, Oficial Agregado Luís Uban y Oficial (PMM) Raúl Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, recibieron información de la central de comunicaciones informándoles que en el sector la caranta, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una bermuda negra, franela negra, cholas y gorra negra, el cual presuntamente estaba vendiendo drogas, por lo cual dichos funcionarios se trasladan hasta el lugar señalado y logran ubicar al ciudadano con las características que le habían aportado mediante la llamada telefónica, siendo el mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizar la revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios elaborado de material sintético. Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Oficial Luís Rosas, Oficial Agregado Luís Uban y Oficial (PMM) Raúl Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, la cual es pertinente por ser quienes practicaron Inspección Técnica con fijaciones fotográficas; 2.- Expertos Jesús Luna y Miriam Marcano, toxicólogos Forenses, adscritos al Sistema Integrado de Investigación Penal, la cual es pertinente por ser quienes practicaron Experticia Química y Botánica N° 356-1741-LTF-012-16. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial Jefe Fabiola Piña y el Oficial (PMM) Luís Rosas, Oficial Agregado Luís Uban y Oficial (PMM) Raúl Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, la cual es pertinente por ser quienes suscribieron Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2016. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 04 de abril de 2016; 2.- Experticia Química y Botánica N° 356-1741-LTF-012-16, de fecha 05 de abril de 2016; 3.- Experticia Toxicologica en vivo N° 356-1741-TOX-214-16, de fecha 05 de abril de 2016. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanciones la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Es todo”.
Seguidamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “ “Ratifico escrito oposición excepciones contenida articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando no admita acusación, decrete sobreseimiento definitivo, eliminar reseña, libertad plena. Es todo.”
Seguidamente este tribunal en funciones de control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, observo la acusación presentada por los hechos que se narran, se encuentra sustentada en los elementos que conforman las actas de investigación; por lo que contiene los requisitos de procedibilidad de la acción penal, establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a Admitir la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el debate probatorio: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Oficial Luís Rosas, Oficial Agregado Luís Uban y Oficial (PMM) Raúl Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, la cual es pertinente por ser quienes practicaron Inspección Técnica con fijaciones fotográficas; 2.- Expertos Jesús Luna y Miriam Marcano, toxicólogos Forenses, adscritos al Sistema Integrado de Investigación Penal, la cual es pertinente por ser quienes practicaron Experticia Química y Botánica N° 356-1741-LTF-012-16. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial Jefe Fabiola Piña y el Oficial (PMM) Luís Rosas, Oficial Agregado Luís Uban y Oficial (PMM) Raúl Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, la cual es pertinente por ser quienes suscribieron Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2016. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 04 de abril de 2016; 2.- Experticia Química y Botánica N° 356-1741-LTF-012-16, de fecha 05 de abril de 2016; 3.- Experticia Toxicologica en vivo N° 356-1741-TOX-214-16, de fecha 05 de abril de 2016. Se admiten por considerar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, en la demostración del hecho. Admisión de la acusación que se dicta de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar la excepción de inadmisibilidad de la acción, presentado por la Defensora Publica Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensora Publica Penal.
Se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos.Es todo”.
Se le otorgo la palabra a la Defensa Publica Penal No. 2, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representado por la DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se aplique el procedimiento abreviado, previsto en el articulo 583 de la ley especial, y se imponga de manera inmediata la sanción, la cual solicito sea de un año, en virtud del principio de proporcionalidad y se realice la rebaja de la mitad de la misma, tomando en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem y también el hecho de que el adolescente no posee registros policiales anteriores, lo cual evidencia su buena conducta predelictual. Es todo.”
Seguidamente este tribunal le cede la palabra al ministerio publico, quien expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción a que la sanción de reglas de conducta sea tomada impuesta a partir de un año y de allí se realice la rebaja correspondiente, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir las acusaciones, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción no privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de las acusaciones, donde se estimó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,
En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos no procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.
En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se trate de delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades,….… su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas; robo agravado; robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años, ni mayor a seis.
En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”
Visto asimismo que el Ministerio Publico solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistente en 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar cada cuatro (4) meses ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite; Se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial como lo son la comprobación del acto delictivo, el daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente de 17 años de edad, y la magnitud del daño causado, se acuerda con lugar imponer la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, por la cual el adolescente deberá estudiar educación formal o de capacitación, o trabajar, y acreditar cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, la constancia que acredite su cumplimiento.
La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.
Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo.
En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
…
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Observa para la rebaja la edad del adolescente para la fecha de la comisión del hecho se observa asimismo que el delito no amerita la sanción de una privativa de libertad, se observa la magnitud del daño causado, por lo que acuerda la rebaja de la sanción en un tercio (1/3) acordando en consecuencia este Tribunal la fijación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) MESES, por la cual el adolescente deberá estudiar educación formal o de capacitación, o trabajar, y acreditar cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, la constancia que acredite su cumplimiento, por el lapso de SEIS (6) MESES, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) MESES, por la cual el adolescente deberá estudiar educación formal o de capacitación, o trabajar, y acreditar cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, la constancia que acredite su cumplimiento, por el lapso de SEIS (6) MESES. Por la comision del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revoca a Medida cautelar contenida el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 3 de octubre de 2016. Así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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