REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000117

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci de Barrios, en funciones de Jueza de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
ADOLESCENTE: IDENTIDQAD OMITIDA.
VICTIMA: CRISTIAN RAFAEL GONZALEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
DEFENSA: Abogado en ejercicio Dr. LUIS GERARDO NEGRON.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber operado la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el SEIS (6) DE ABRIL DE 2016, , y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

En fecha siete de abril de 2016 fue presentado el adolescente ante este Tribunal en audiencia de calificación de procedimiento donde expuso el Ministerio Público que: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolin del Campo, en virtud de que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de ayer, se recibió llamada telefónica al teléfono celular asignado al cuadrante N° 03, una ciudadana que no aporto datos de identificación, informando que en el Centro de Diagnostico se encontraba un ciudadano herido con un arma blanca, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio al llegar al mencionado lugar el galeno le informa a los funcionarios que el ciudadano victima había sido ingresado a ese centro de diagnostico, toda vez que presento herida corto punzante, penetrante oblicua, en la región lateral baja del lumbar izquierdo, que dejo un orifico de 6 centímetros de profundidad, los funcionarios se entrevistaron con la representante de la victima, quien le manifestó que un adolescente quien reside en la calle la Marina del sector Puerto Abajo, casa sin numero, elaborada de barro, con una cerca perimetral de palos y alambres, Municipio Antolin del Campo. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril de 2016, realizada al ciudadano Cristian Rafael González Hernández, 2) Declaración Testifical de fecha 06 de Abril de 2016, realizada a la ciudadana Mayby Arguello, quien acudió a la Estación Policial en compañía de su representante Lucrecia Eslava, 3) Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril de 2016, realizada a la ciudadana Cristina Martínez, quien acudió a la Estación Policial en compañía de su hermana la ciudadana Silis Martínez, 4) Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Antolin del Campo, 5) Acta de lectura de los derechos del imputado, 6) Oficio dirigido a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado Evaluación Medico Legal a la victima, 7) Oficio dirigido al CICPC a los fines de que practique la reseña al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 8) Oficio dirigido al CICPC, a los fines de que realice los registros policiales, 9) Oficio dirigido a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Juangriego, a los fines de que practique Inspección Técnica con fijación fotográfica al lugar donde ocurrieron los hechos, 10) Copia de constancia medica, 11) Experticia de reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, 11) Oficio donde consta que el adolescente no presenta registros policiales. Asimismo consigno para que sea agregado al Asunto Inspección Técnica, de fecha 07 de Abril de 2016, practicado al sitio del suceso, constante de un (01) folio útil. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo y la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal F ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento que:

“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los DIEZ años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los CINCO años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley. . El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de CINCO AÑOS. De suyo, han transcurrido UN (1) AÑO Y UN (01) MES desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, ahora bien no es menos cierto que no debemos dejar de lado uno de los principios básicos progresividad y resguardo de los principios de igualdad entre las partes, y el de FAVORABILIDAD, resaltados en el contenido del artículo 90 del Código Penal Venezolano , donde establece un lapso de prescripción de UN AÑO, supuesto éste que le es evidentemente más favorable, a éste adolescente en conflicto con la Ley Penal, y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 07-1670, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, …. es causal de sobreseimiento definitivo, de la causa, tal como lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber: 1) Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril de 2016, realizada al ciudadano Cristian Rafael González Hernández, 2) Declaración Testifical de fecha 06 de Abril de 2016, realizada a la ciudadana Mayby Arguello, quien acudió a la Estación Policial en compañía de su representante Lucrecia Eslava, 3) Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril de 2016, realizada a la ciudadana Cristina Martínez, quien acudió a la Estación Policial en compañía de su hermana la ciudadana Silis Martínez, 4) Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Antolin del Campo, 5) Acta de lectura de los derechos del imputado, 6) Oficio dirigido a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado Evaluación Medico Legal a la victima, 7) Oficio dirigido al CICPC a los fines de que practique la reseña al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 8) Oficio dirigido al CICPC, a los fines de que realice los registros policiales, 9) Oficio dirigido a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Juangriego, a los fines de que practique Inspección Técnica con fijación fotográfica al lugar donde ocurrieron los hechos, 10) Copia de constancia medica, 11) Experticia de reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, 11) Oficio donde consta que el adolescente no presenta registros policiales,

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los CINCO (5) años, salvo que el principio de favorabilidad sea el rector aplicable, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley, .y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”


El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que: “
Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Con respecto a la prescripción, se observa lo señalado por el artículo 108 del Código Penal Venezolano , en relación a la prescripción ordinaria que establece: “
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (negrillas del Tribunal)
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos. el contenido del artículo que establece:

“Artículo 416. Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”


La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado CINCO años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, sin embrago de acuerdo al principio de favorabilidad se observa que desde la fecha de la comisión del delito el 6 de abril de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido, mas de un año. Asimismo se observa el criterio que acoge este Tribunal de la Sala Constitucional de aplicación preferente del Código Penal, en cuanto a la prescripción, criterio contenido en la Sentencia No. 830, cuyo Magistrado Ponente lo es el Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia. Visto que actualmente el cuerpo normativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes contempla la aplicación del principio de favorabilidad, para los casos en que el Código Penal le sea mas favorable, considera este Tribunal, que se regula asimismo la aplicación del Código Penal, lo cual no supone una desaplicación de una norma especial, sino la remisión por mandato de ley a una aplicación de ley mas favorable.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide acuerda decretar el Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN RAFAEL GONZALEZ, ., y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de CRISTIAN RAFAEL GONZALEZ, Se revoca Medida Cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y de prohibición de acercarse a la victima. Ofíciese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE