REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000775
ASUNTO ACUMULADO : OP04-D-2016-000775



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, mas abajo identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 numerales 3°6° y 9°, en agravio del ciudadano Andrés y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En fecha miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural del Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-08-1999, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.842.265, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle nueva, casa s/n sector San Juan Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 03-03-2017, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 numerales 3°6° y 9°, en agravio del ciudadano Andrés, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en representación de la fiscal del Ministerio Pública ya identificada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido solicita el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Revoco en este acto a la defensa privada que venia conociendo de mi caso y solicito al Tribunal me designe un defensor publico, es todo”. En este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Público Penal Nº 01, en sustitución de la defensa publica penal N° 02 y manifestó, “En virtud de que la defensa publica es una unidad única e indivisible acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente mencionado. Es todo”.

El Ministerio Publico presentó Acusación y en los siguientes términos: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2016, a las 06:00 horas de la tarde el ciudadano Andrés Muñoz, recibió una llamada telefónica de una amiga diciéndole que en su casa de San Juan, se encontraban tres ciudadanos desvalijando la misma, quitándole las ventanas y las puertas, por tal motivo luego de oír dicha información el ciudadano Andrés Muñoz se dirige hasta el comando de la Guardia Nacional, destacamento de comandos rurales N° 719, a los fines de manifestar lo sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la casa de la victima ubicada en San Juan, y una vez en el lugar logran avistar a tres ciudadanos saliendo de la misma, quienes cargaban unos objetos, y al ver la comisión policial optan por lanzar los objetos al suelo y salir corriendo del lugar, procediendo los funcionarios a darle voz de alto, logrando aprehender a uno de ellos que posteriormente quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: DE LAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- S/2 Blondell Lemus Jesús, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quien practico el Avalúo Real con fijaciones fotográficas y reconocimiento legal con fijaciones fotográficas N° 429-10-16; 2.- S/2 Evaristo Marchan Luis Carlos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quien practico inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 429-10-16. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SM/3 Lara Ramón, S/1 Evaristo Marchan, S/2 Blondell Jesús, S/2 Quijada Wuillian, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quienes suscribieron el Acta Policial N° 2016-429. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano Muñoz Andrés Leonardo (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Avalúo Real con fijaciones fotográficas, de fecha 19 de Octubre de 2016; 2.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 429-10-16; 3.- Reconocimiento Legal con fijaciones fotográficas N° 429-10-16. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 numerales 3°6° y 9°, en agravio del ciudadano Andrés y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal No. 1, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, asimismo promuevo en este acto las testimoniales de los ciudadanos Alebis Millán y Eduardo Rafael Millán, quienes residen en el Sector Vergel, Calle principal, de San Juan, casa sin numero, de color verde, Municipio Díaz , los cuales son útiles y pertinentes por ser quienes conocen de los hechos al momento de la detención de mi defendido, de igual forma solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a admitir la acusación por contener los requisitos de forma y de fondo previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 numerales 3°6° y 9°, en agravio del ciudadano Andrés y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se admiten las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- S/2 Blondell Lemus Jesús, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quien practico el Avalúo Real con fijaciones fotográficas y reconocimiento legal con fijaciones fotográficas N° 429-10-16; 2.- S/2 Evaristo Marchan Luis Carlos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quien practico inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 429-10-16. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SM/3 Lara Ramón, S/1 Evaristo Marchan, S/2 Blondell Jesús, S/2 Quijada Wuillian, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quienes suscribieron el Acta Policial N° 2016-429. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano Muñoz Andrés Leonardo (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Avalúo Real con fijaciones fotográficas, de fecha 19 de Octubre de 2016; 2.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 429-10-16; 3.- Reconocimiento Legal con fijaciones fotográficas N° 429-10-16. Se admiten los testigos promovidos por la Defensa: ciudadanos Alebis Millán y Eduardo Rafael Millán, quienes residen en el Sector Vergel, Calle principal, de San Juan, casa sin numero, de color verde, Municipio Díaz , dado que la misma asumió la defensa el presente día, y en atención al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se admiten las pruebas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes en la demostración del hecho, y legales en su obtención e incorporación al proceso. La Defensa se beneficiara de la comunidad de la prueba.


Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, EXPUSO: “Yo me voy a Juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.

Por último se le otorgó el derecho de palabra al defensor público del adolescente representado por el DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi representado se ha declarado inocente, solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de que se celebre el juicio en el lapso pertinente. Es todo.”


Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de La ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente no opto por admitir los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 numerales 3°6° y 9°, en agravio del ciudadano Andrés y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, establecida en el articulo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición. Se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos.

DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 numerales 3°6° y 9°, en agravio del ciudadano Andrés y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACUSADO: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural del Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-08-1999, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.842.265, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle nueva, casa s/n sector San Juan Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.


Calificación Jurídica: HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 numerales 3°6° y 9°, en agravio del ciudadano Andrés y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite los medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- S/2 Blondell Lemus Jesús, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quien practico el Avalúo Real con fijaciones fotográficas y reconocimiento legal con fijaciones fotográficas N° 429-10-16; 2.- S/2 Evaristo Marchan Luis Carlos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quien practico inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 429-10-16. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SM/3 Lara Ramón, S/1 Evaristo Marchan, S/2 Blondell Jesús, S/2 Quijada Wuillian, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de comando rurales N° 719, tercera compañía, la cual es pertinente por ser quienes suscribieron el Acta Policial N° 2016-429. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano Muñoz Andrés Leonardo (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Avalúo Real con fijaciones fotográficas, de fecha 19 de Octubre de 2016; 2.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 429-10-16; 3.- Reconocimiento Legal con fijaciones fotográficas N° 429-10-16. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA: TESTIMONIALES: ciudadanos Alebis Millán y Eduardo Rafael Millán, quienes residen en el Sector Vergel, Calle principal, de San Juan, casa sin numero, de color verde, Municipio Díaz , La Defensa se beneficiara por la comunidad de la prueba.

Medida cautelar: Se mantiene la medida cautelar , impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena nuevamente la reclusión del adolescente en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, toda vez, que es el Centro de reclusión adecuado para cumplir la medida cautelar de prisión preventiva de los adolescentes.

Se ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ______________________

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

ABG. ______________________