REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2016-000199
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA Ciudadano JUNER JOSE SILVA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.425.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANTONIO ACOSTA, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA y MIGUEL VINCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.415, 80.073, 58.906 Y 155.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A. (LLAMADA AHORA DISCOTECA PRIVE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 57, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUISA CARREYO GOMEZ y/o LAURA VELEZ BLANQUICETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.369 y 197.982, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, Ocho (08) de Junio de dos mil Diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto distinguido con el Nro. OP02-L-2016-000199, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Juez ROSANGEL MORENO SERRA y la Secretaria, Abg. ZAIDA CAMEJO, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Juez a solicitarle a la Secretaria del Juzgado, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUNER JOSE SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.425.426. Así mismo, informó la incomparecencia de la parte demandada Empresa “RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A. (LLAMADA AHORA DISCOTECA PRIVE), por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguida, la ciudadana Jueza indicó: “Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia oral y pública de juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a examinar los montos y conceptos demandados por la parte accionante, a los fines de determinar su procedencia en derecho.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición de la parte actora pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ERNESTO MATA GONZALEZ, DOMINGO JAVIER LUNA GARCIA y SOL KANAIMA LIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.807.157, V-23.182.515 y V- 19.683.900, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse y se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, Marcado con las letras “A-1 a la A3”, Carta Fotográficas donde se evidencia la relación laboral. (Folios del 75 al 77). Este tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral que unía a las partes, en virtud de que aparece el accionante portando un uniforme de la empresa demandada. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Libro de Vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2012, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2016 y 2. Recibos de pago mensuales los cuales eran entregados esporádicamente al momento de realizar el respectivo pago desde el mes de marzo de 2012 al mes de noviembre de 2016. Este tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Publica de juicio, aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición y tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante, en cuanto a la relación laboral, al reclamo de vacaciones y a los salarios devengados por El.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBA DE INFORME:
• A la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Consta resulta en el folio 124, mediante oficio No. 00087-17, de fecha 25-05-2017, mediante el cual informa que revisados como han sido los libros de entrada de Procedimientos de las Salas de Inamovilidad y de Reclamos, llevados por esa Inspectoria del Trabajo durante el 01 de Agosto de 2012 al 09 de Septiembre de 2016, no se han encontrado registro de alguna denuncia de reenganche y pago de salarios caídos o solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano reclamante en contra de la entidad de Trabajo RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el accionante no ejerció su derecho ante el ente administrativo del reenganche y pago de salarios caidos. Así se establece.-
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta en los folios del 96 y 97, mediante oficio No. DGAPD/OANE/Nº 013/2017, de fecha 15-02-2017, mediante el cual informan que el ciudadano JUNER JOSE SILVA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.584.017, no fue inscrito en la empresa RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A., numero Patronal O61070422 en el periodo comprendido desde el 01-08-2012 hasta el 09-09-2016 y que la empresa se encuentra activa bajo el sistema de autoliquidación y gestión TIUNA con una deuda de Bs. 35.821,63. Este Juzgado le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada no cumplió con su obligación legal de inscribir en dicho instituto al ciudadano JUNER JOSE SILVA ROJAS, a pesar de laborar para ella 4 días a la semana en un horario nocturno. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió, las testimoniales de los ciudadanos 1). VICTOR JAVIERO RIOS COLINA. C.I. V- 18.780.026, HENRY HERNANDEZ. C.I. V- 18.780.744 y JOSE GUERRERO ZERPA. C.I. V- 10.808.566, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios desde el 01 de agosto de 2012 para la empresa RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A., en el cargo de Mesonero; que su representado cumplía con una jornada de trabajo de 08:00.p.m., a 03:00.a.m., de martes a sábado y 2 domingos al mes; devengando salario mínimo y que por la naturaleza del cargo le informo que percibía las propinas de forma libre sin restricción alguna; que desde que comenzó la relación laboral procedían a darle una cantidad diaria que correspondía al pago del salario mínimo, sin mayor recargo del bono nocturno, horas extras y cesta ticket; alegando que no tenían administradora y que no podían ingresarlo a la nomina, situación que se prolongo en el tiempo que duro la relación laboral; que al momento de cumplir el año del servicio procedió a solicitar sus vacaciones, el pago de bono nocturno, ticket de alimentación y horas extras, lo cual no fue tomado en cuenta ya que nunca se le pagaron dichos conceptos, que por la necesidad de trabajo acepto dichas condiciones durante los siguientes años de servicio, y en siguientes oportunidades solicito nuevamente el pago de dichos conceptos, obteniendo como respuesta que estaban en proceso y que era difícil realizar dichos pagos por la situación actual; que por continuar con los reclamos pertinentes a su jefe directo este lo despidió, alegando que no era trabajador de la empresa, por lo que solicita el pago de la indemnización y que se le pague de forma correcta todos los conceptos que no le fueron pagados de forma correcta, conforme a los artículos 104, 117, 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que fundamenta su demanda en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16, 18, 19, 104, 118, 119, 120, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Finalmente solicita que la empresa sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 3.862.550,72, por concepto de sus Prestaciones Sociales, descritas en el libelo de la demanda, que se calculen los interés de mora, derivados del monto de las prestaciones sociales exigibles al 01 de agosto de 2012 hasta el momento en que se haya efectivo el pago respectivo; igualmente demanda la indexación salarial y que la parte demandada sea condenado al pago de las costas del presente proceso.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que el accionante haya trabajado como mesonero para su representada en el periodo del 01 de agosto de 2012 al 09 de septiembre de 2016, alegando que su representada no ha tenido ningún tipo de relación ni laboral ni de carácter mercantil con el referido ciudadano, razón por la cual se ven obligados a rechazar y a negar todos los hechos planteados en el libelo de la demanda, tales como el horario que indica el accionante, el supuesto acuerdo que recibía un salario mínimo y unas supuestas propinas, el bono nocturno de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, bono nocturno, horas extras, bono de alimentación, vacaciones, utilidades, propinas o cualquier otro concepto que nazca de una relación laboral, por cuánto nunca trabajo para su representado. Así mismo invoca los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, indicando que en el caso que nos ocupa se rechaza plenamente que haya existido una relación laboral, por lo cual según las jurisprudencias reiteradas la carga probatoria recae sobre el actor, ya que para su representada seria imposible probar hechos inciertos e inexistentes.
Finalmente, rechaza, niega y contradice todos los montos y conceptos reclamados por la parte actora en virtud de que su representada no ha tenido ningún tipo de relación con el demandante, por lo que a su criterio la demanda carece de fundamentación jurídica y fundamentos de hecho que den base a la pretensión, lo cual se desprende de las pruebas aportadas y de la contestación brindada, motivo por el cual solicita sea declarado Sin Lugar la presente demanda.
Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar la existencia de una relación de índole laboral en virtud de que la empresa demandada niega absolutamente haber tenido ningún tipo de relación con el accionante de autos y una vez verificado lo anterior determinar si al accionante de autos le corresponde los conceptos y montos que reclama.
Ahora bien, analizadas y adminiculas las pruebas cursantes en autos, y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...” (Subrayado, cursivas y negritas de este tribunal).
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), lo cual se hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”
En tal sentido, de la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, teniendo en cuenta la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento, es decir, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria. En ese sentido, adminiculadas las pruebas aportadas por las partes y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal considera que efectivamente entre las partes existió una relación laboral desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 9 de septiembre de 2016 fecha en la cual el trabajador fue despedido injustificadamente por realizar los reclamos de sus derechos laborales que le correspondían, motivo por el cual al trabajador accionante le corresponde el pago de los conceptos laborales ordinarios que reclama, tales como prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de los periodos que reclama, así como las utilidades y la indemnización por despido,. Así se decide.-
En relación al Bono Nocturno, que reclama el accionante de autos, es necesario determinar que éste es el recargo que el trabajador recibe sobre el salario normal, cuando ejecuta sus labores en la jornada nocturna, por lo tanto la jornada nocturna se configura cuando el trabajador labora en un horario después de las 7 de la noche y mas de cuatro horas nocturnas. Asimismo el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna y se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva
A este respecto, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia recibo de pago, ni documental alguna que demuestre que la empresa le haya cancelado al trabajador el concepto de bono nocturno, siendo un hecho publico y notorio que dichas empresas del entretenimiento (discotecas) laboran en horario nocturno y habiendo quedado como cierto el hecho del que el trabajador laboraba de martes a sábado en un horario de 8:00 p.m. a 3:00 a.m., le corresponde el pago de dicho concepto. Así se decide.-
En relación al Bono de Alimentación, que reclama el accionante durante toda la relación laboral, es importante acotar lo siguiente: la relación laboral comenzó el 01 de Agosto de 2012 y terminó el 09 de septiembre de 2016, es decir, que dicho beneficio era de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, a partir del 01 de Agosto de 2012 de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone en su artículo 2, que todos los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Alimentación dispone lo siguiente:
Artículo 9: “A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por Beneficios Sociales con Carácter Similar la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”.
Ahora bien, conforme con la norma ante transcritas, tenemos que el accionante manifiesta que la demandada nunca le canceló el beneficio de cesta tiquet, y la demandada niega que adeude dicho concepto ya que nunca laboró para ella, por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, y le corresponde el pago de dicho concepto. Así se decide.-
En lo que respecta a los conceptos extraordinarios, tales como: domingos no pagados, diferencia de días libres y horas extras, este Tribunal acoge criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso Manuel del Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., que estableció lo siguiente:
“… La condiciones exorbitantes como horas extraordinarias deben ser probadas por la parte accionante, aún cuando tal negativa no ha sido motivada…”.
En consecuencia, este tribunal considera que es al accionante de autos a quien le corresponde demostrar haber trabajado domingos no pagados, diferencia de días libres y horas extras que alega, ya que dichos conceptos son extraordinarios y le corresponde la carga de demostrarlos a la parte actora, y por cuanto no consta en autos ningún elementos que lleven a la convicción de esta juzgadora de que esos conceptos se generaron este tribunal declara improcedente dichos conceptos. Así se Decide.-
Determinado lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, quedando que el salario normal mensual percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 29.349,75, el salario promedio diario es de Bs. 978,33; el salario integral mensual de Bs. 33.344,58, y promedio diario de Bs. 1.111,49.
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a la accionante de autos le corresponde 120 días por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 1.111,49, arroja la cantidad de Bs. 133.378,31, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,33, arroja el monto de (Bs. 29.349,75) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 32,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,33, arroja el monto de (Bs. 31.306,40) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2014-2015, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 34,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,33, arroja el monto de (Bs. 33.263,05) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2015-2016, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 36,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,33, arroja el monto de (Bs. 35.219,70) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que se reclama, de conformidad con el artículo 196 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 3,17 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,33, arroja el monto de (Bs. 3.101,29) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas 2012 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 25,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 139,59, arroja la cantidad de Bs. 3.489,69, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2013 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 60,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 171,32, arroja la cantidad de Bs. 10.279,43, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2014 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 60,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 258,11, arroja la cantidad de Bs. 15.486.80, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2015 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 60,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 304,18, arroja la cantidad de Bs. 18.250,61, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas 2016 que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 40,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 602,98, arroja la cantidad de Bs. 24.119,03, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación al Bono Nocturno, que reclama el accionante de autos, le corresponde el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 88.961,23, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación al Bono de Alimentación, que reclama el accionante durante toda la relación laboral, le corresponde el pago de 1.470,00 días, conforme a los días efectivamente laborados por el trabajador, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.081.520,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a la Indemnización que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, le corresponde la cantidad de Bs. 133.378,31, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, todos los conceptos antes señalados alcanzan la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.604.984,72), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUNER JOSE SILVA ROJAS, en contra de la Empresa RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A., (LLAMADA AHORA DISCOTECA PRIVE), debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A., (LLAMADA AHORA DISCOTECA PRIVE), pagar al ciudadano JUNER JOSE SILVA ROJAS, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 09-09-2016, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA JUEZA
Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 08 de Junio de 2017, siendo la Una y Cuarenta y Nueve minutos de la tarde (1:49.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
RM/yvs.-
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