REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2016-000178
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.995.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Junio de 2011, bajo el Nº 08, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y MARGELIS CAROLINA MORALES MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 169.344, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se publica el texto integro de la presente decisión conforme a la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2016, por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-19.995.540, contra la entidad de Trabajo “LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A.”.
En esa misma fecha (02-08-2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 04 de Agosto de 2016, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 03 de octubre de 2016 y se admitió la demanda en fecha 04 de Octubre de 2016, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó en Forma positiva Cartel de Notificación al ciudadano Jaime Jalil, titular de la cédula de identidad No. 82.109.784 en su carácter de Encargado de la empresa LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la ciudadana PAULA DIAZ MALAVER, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo las partes, y fue prolongada en seis (6) oportunidades, siendo la última el día 02 de Marzo de 2017, en la cual la Jueza deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 09 de Marzo de 2017.
En fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2017, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 31 de Marzo de 2017 y en fecha 04 de Abril de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del VIGESIMO QUINTO (25°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 19 de Mayo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y debido a la complejidad del asunto, y a los fines de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00.a.m.).
En fecha 26 de Mayo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, contra la empresa LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A., debidamente identificada en autos.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, manifiesta la parte actora que en fecha 19 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 53 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como BARTENDER, con un horario comprendido de 05:30.p.m., teniendo una hora variable de salida de 04:00.a.m. a 06:00.a.m., en temporada baja y en temporada alta un horario de entrada de 05:30.p.m., y una hora variable de salida de 06:00.a.m., a 08:00.a.m., cumpliendo con una jornada laboral de Jueves, Viernes y Sábados en temporada baja, los cuales se extenderían para todos los días en temporadas altas, con una hora de descanso para el almuerzo y dos días de descanso a la semana, para la Entidad de Trabajo, “LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A.”, identificada con el Registro de Información fiscal Nº J-31643824-4; Indica que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 18 de Julio del 2016, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo que venia desempeñando por motivo que requería una cirugía a nivel lumbar; Indica que el tiempo que duro la relación laboral fue de tres (3) años y diez (10) meses, que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando como ultimo salario integral mensual la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 62.124,30); es decir, la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.070,81) diarios; Indica igualmente que desde el inicio de la relación laboral la empresa nunca le canceló lo referente al Bono Alimenticio que por Ley le corresponde, ya que por mas que reclamaba siempre le decían que para la próxima quincena los cancelaría y nunca se los cancelaron, es por lo que en el petitorio de esta demanda hace un análisis de los días que le corresponden y que no le fueron cancelados; así mismo indica que el tiempo que duró la relación laboral en su condición de BARTENDER, percibía un porcentaje de 2,5 puntos del 10% de los ingresos brutos de la entidad de trabajo, puntos que no fueron tomados en cuenta a la hora que la empresa demandada realizó una liquidación de prestaciones sociales, que simplemente tomaron en cuenta para la liquidaron la antigüedad con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual asciende a la cantidad de Bs. 143.329,27; de igual manera manifiesta que durante el tiempo de la relación laboral la entidad de trabajo demandada nunca le otorgó sus vacaciones y bono vacacional anuales y que tampoco le fueron canceladas; igualmente el beneficio correspondiente a las utilidades anuales no le fueron canceladas en su oportunidad; que nunca le cancelaron el beneficio del bono nocturno sabiendo que trabajaba mas que todo en horario nocturno; es por lo que en este libelo solicita respetuosamente la cancelación de los beneficios que por ley le corresponden; así mismo manifiesta que la empresa demandada no cumple con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual obliga a los patrono o patrona a otorgar un recibo de pago a los trabajadores, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente lo correspondiente a las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes, y la empresa nunca cumplió con esa obligación ya que nunca le entregaron un recibo de pago; así mismo alega que jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrita por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, amen de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo una obligación para la empresa de conformidad con el articulo 63 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, lo que la lleva a solicitar respetuosamente que se oficie a la empresa demandada a fin de verificar si aparece registrada en la empresa accionada; es por lo que ocurre a este Juzgado para demandar formalmente a la Empresa LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literales A y B, a razón de 246 días, por la cantidad de Bs. 390.234,74; Vacaciones Vencidas años 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, a razón de 48 días por la cantidad de Bs. 87.360,96; Bono Vacacional Vencido años 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, a razón de 51 días por la cantidad de Bs. 92.821,02; Vacaciones Fraccionadas, a razón de 11,33 días, por la cantidad de Bs. 20.620,82; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 12 días, por la cantidad de Bs. 21.840,24; Utilidades año 2012, a razón de 10 días, por la cantidad de Bs. 18.200,20; Utilidades año 2013, a razón de 30 dias, por la cantidad de Bs. 54.600,60; Utilidades año 2014, a razón de 30 dias, por la cantidad de Bs. 54.600,20; Utilidades año 2015, a razón de 30 dias, por la cantidad de Bs. 54.600,20; Utilidades Fraccionadas, a razón de 12,50 dias, por la cantidad de Bs. 22.750,25; para un total de Utilidades de Bs. 204.752,25; Bono Nocturno No Cancelado, a razón de 188 semanas, por la cantidad de Bs. 307.944,00; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 37.220,73; Relación del Bono de Alimentación, cesta ticket del 18-07-2012 al 16-09-2012, vacaciones temporada alta convenida; cesta ticket del 19-07-2013 al 19-09-2013, vacaciones temporada alta convenida; cesta ticket del 18-07-2014 al 19-09-2014 vacaciones temporada alta convenida; cesta ticket del 17-07-2015 al 19-09-2015 vacaciones temporada alta convenida; para un total del bono de alimentación no cancelados de Bs. 91.294,25; que estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 1.254.089,01).
De igual manera, alega el derecho que le asiste en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de TRES AÑOS (3) AÑOS Y OCHO (08) MESES; que no le han sido canceladas, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas de la accionante, e invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos de la accionante, por cuanto las normas que regulan el Derecho al Trabajo son de orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de las partes, ya que a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias en que se encuentra “EL TRABAJADOR”, frente a otro “EL PATRONO”. Fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado, mas los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se ordene la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el Banco Central de Venezuela; Igualmente demanda en concepto de costas procesales el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por su parte la representación de la empresa demandada LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda manifiesta que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR pues la relación laboral que existió entre la ciudadana JENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, y su representada, fue una relación de trabajo a destajo, ello en razón a lo siguiente: Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO; el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Social ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza; así mismo manifiesta que tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales el tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Social ha advertido lo siguiente; que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Alega que se hace necesario determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logro desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran, pues en ese caso particular aunque hubo una prestación de servicio no es menos cierto que de una de las pruebas como es el escrito libelo de demanda la propia actora Jenny Vanesa Villasmil Arango, declaro que presto servicios como Bartender los días jueves, viernes y sábado, de lo cual se desprende que no solo presto servicios para otras entidades de trabajo, otro hecho relevante es que eran 3 días por semana, lo que en tiempo real de prestación de servicio fue de 422 días y no 1369 días como lo pretende hacer ver el apoderado actor, eso es, que la relación laboral no fue constante y que como el mismo actor alega trabajaba los días jueves, viernes y sábados, salvo en temporada alta que laboraba otros días adicionales, pero no era lo común, los que nos permite establecer que se esta en presencia de una relación de destajo a si solicito sea declarado por el tribunal en la oportunidad correspondiente; que efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara solo 3 días a la semana, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de prestación de servicio de destajo; es que con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.
Manifiesta que así las cosas por estar centrado este juicio en la pretensión de prestaciones sociales de una ciudadana que alega haber sido bartender, se puede afirmar que una vez revisados los pagos efectuados a JENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.995.540, los cuales constan anexos al escrito de pruebas presentado en la oportunidad correspondiente; en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos percibidos semanalmente por la actora y en los que queda evidenciado perfectamente que los montos percibidos semanalmente son muy superiores a los salarios que debería percibir por las funciones que desempeño para la empresa accionada, lo cual demuestra perfectamente los días que laboró y cuanto devengó por las semanas que trabajo para su representada, lo cual desvirtúa su pretensión pues se requiere la supervisión y control disciplinario para que se pueda determinar la existencia de la relación laboral dentro de los parámetros normales de 40 horas semanales y por lo montos recibidos por la accionante muy superiores a los salarios mínimos, razón por la cual esta perfectamente demostrado que se le pagaron todos y cada uno de los conceptos que tenia derecho a percibir; que otra prueba relevante radica en que la accionante reclama prestaciones sociales y a su vez reconoce ante este tribunal que las recibió, por lo menos en el escrito libelar, para luego promover ambas partes que recibió la cantidad de Bs. 143.329,27; por pago de prestaciones sociales, pues lo cierto es que el hoy accionante presto un servicio como Bartender, 3 días por semana en temporada baja y durante mas días en temporada alta por 422 días, por lo que se le pago su liquidación por Bs. 143.329,27, de conformidad a lo establecido en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y no fue continuo esto es que presto servicios para su representada por periodos de tiempo determinados y cuando no lo hacia presto servicios a otras entidades de trabajo, lo cual indica que no hubo continuidad, no hubo subordinación, ni exclusividad con lo cual queda demostrado que fue a destajo la relación con JENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, y así solicito sea declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente.
Así mismo, indica que de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes es necesario hacer un profundo análisis, haciendo uso de los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral; en relación a lo siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: 3 días a la semana.
2.- La determinación de la prestación del servicio depende de los requerimientos de la empresa, es decir, que solo laboraba 3 días a la semana, los demás días podía hacer lo que a bien quisiera.
3.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: en cuanto a este punto, del mismo modo la demandante afirmo en su libelo de demanda, lo siguiente:
“que presto servicios durante TRES (03) años DIEZ (10) MESES…”.
Que no obstante a lo anterior, se evidencia que la demandante no estaba obligada a una jornada de trabajo habitual, así como también no se encontraba sometida a permanecer en su lugar de trabajo, toda la semana, jueves, viernes y sábado, en temporada baja y en temporada alta laboraba todos los días, en este punto debemos detenernos y señalar que las temporadas altas son enero 01 al día 15, Carnavales que son de jueves a martes es decir 6 días, semana santa que son 11 días y diciembre 19 días para un total de 51 días es que no son ni siquiera dos meses por año que labora continuo y los otros 10 meses solo trabaja 3 días lo cual de forma ineludible altera los cálculos de sus beneficios laborales y así debe ser declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente.
4.- Forma de efectuarse el pago: se desprende de autos, y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, eran entregados en sobres semanales, pues el apoderado actor no los consigna en la audiencia preliminar los trajo y se pudo constatar que el cuadro presentado por su representado contiene todos y cada uno de los montos recibidos por la accionante semanalmente.
5.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la accionante, es así como esta, siendo que sus labores eran de 3 días a la semana y solo en temporada alta se laboraban mas días, y le otorgaban gran nivel de autonomía para la organización y administración de sus servicios prestados, es por ello que podía prestar servicios a otras entidades de trabajo, que en nada tienen que ver con la de su representada.
Indica que de esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, podemos concluir que en la presente controversia la parte demandante presto servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral; es por ello que insiste en la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la acción intentada por la ciudadana JENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, titular de la cedula de identidad Nº 19.995.540, contra su representada, en razón a que entre la hoy demandante y su representada existió relación a destajo y así solicito sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
Así mismo, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, en cuanto a que en fecha 21 de julio de 2012, comenzó a prestar sus servicios laborales, pues lo cierto es que fue el 19 de julio 2012, y aunque son dos dias es solo una parte de la forma en que el apoderado de la actora aborda este juicio que no es por prestaciones sociales, en todo caso seria las diferencias es caso de que así lo determine este tribunal en la oportunidad correspondiente, tal como consta en los anexos al escrito de pruebas; niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, en cuanto a que devengaba un salario mensual de Bs. 62.124,30, por concepto de salario mensual y la cantidad de Bs. 2.070,81 por concepto de salario diario; de igual manera niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, en cuanto a pretender establecer que si horario de trabajo era de 05:00.p.m., como hora de entrada y la hora de salida era a las 06:00.p.m., en temporada baja y a las 08:00.a.m., en temporada alta; niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, en cuanto a pretender establecer que la relación laboral fue de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lo cual esta perfectamente demostrado pues solo laboraba 3 dias en temporada baja y seis 6 en temporada alta, además de un periodo que no presto ningún tipo de servicios a su representado; que nunca le pago el Bono Alimenticio, pues los pagos que se le efectuaron a la accionante incluían todos y cada uno de los beneficios de la relación laboral; niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en cuanto a mi mandante le adeude monto alguno por cuanto trabajo solo 422 dias en todo el periodo que presto sus servicios para su representada, lo cual tiene incidencia en el calculo de las vacaciones a las cuales tendría derechos y así solicita sea declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente; niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, en cuanto a que la parte accionada incumplió con la obligación de inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que al prestar servicios a destajo no es obligación y así solicito a este tribunal sea declarado en la oportunidad correspondiente;
Por ultimo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda todos los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libelar; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante, la cantidad de Bs. 1.254.089,01; por concepto de Prestaciones Sociales de la supuesta relación laboral que unió a la accionante con su representada; solicitó finalmente en nombre de su representada que la demanda de pago por prestaciones sociales y demás conceptos intentada por la parte actora, declarada Sin Lugar en la definitiva y sea condenado en costas, pues si bien presto sus servicios para su representada, también es cierto que fue una relación denominada a destajo, pues en baja eran solo tres dias y estaba en libertad tal y como ocurrió de prestar sus servicios a otras entidades de trabajo, tal y como demostraremos en la oportunidad correspondiente en este procedimiento y así solicito sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
En ese sentido, conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se hace necesario para quien decide establecer cuales son los hechos admitidos en el presente asunto, así como los puntos que han quedado controvertidos. Así las cosas los hechos admitidos que no requieren de ser probados son los siguientes: la prestación del servicio, el cargo desempeñado por la accionante como BATHENDER, la causa y la fecha de finalización de la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos a dilucidar por este Juzgado, en primer lugar, la fecha de inicio de la prestación del servicio y si la misma se configura como una relación de naturaleza laboral a destajo, tal como fue alegado por la representación de la empresa demandada al manifestar que la accionante prestaba sus servicios únicamente tres (3) días a la semana o, si por el contrario es una relación laboral encuadrada dentro de una jornada de trabajo mixta y una vez determinado lo anterior establecer cual es el verdadero salario de la accionante; en segundo lugar, determinar si a la accionante de autos le corresponde alguna diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama, en virtud de que alega un salario diferente al reconocido por la empresa, indicando que la empresa no le canceló lo correspondiente al Bono nocturno lo cual incide en el salario y de más conceptos laborales que reclama tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket durante el tiempo que duró la relación laboral que invoca.
Ahora bien, en virtud de lo antes explanado se hace necesario establecer la carga probatoria en el presente asunto, y por cuanto la empresa demandada negó el salario alegado por la parte accionante, le corresponde la carga probatoria en el presente asunto, es decir, es la empresa demandada quien tiene la carga de probar y demostrar el salario devengado por la trabajadora, y al negar la procedencia de los conceptos peticionados le corresponde demostrar que dichos conceptos han sido debidamente sufragados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme como ha sido determinada la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de comunidad de la prueba. Las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, Constancia de Pago por terminación de servicio. (Folio 44). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que se encuentra firmada por la trabajadora y acepta el salario que tenia para el momento que término la relación, la parte actora no alego nada al respecto. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que la empresa le realizó a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 143.329,27, indicando que la relación laboral terminó por Renuncia Voluntaria, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual fue recibida por la trabajadora y firmada. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio conforme a lo que de ella se desprende. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con las letras “B1 y B2”, Original de Renuncia dirigida a la entidad de Trabajo LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A. (Folios 45 y 46). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que es una renuncia atípica donde coloca los horarios a los fines de preparar una estrategia y reclamar cantidades que no se le adeudan. Observa quien decide de dicha documental que en fecha 06 de julio de 2016 la actora decide unilateralmente dar por terminado su relación de trabajo en Bora Bora, por motivos que requiere una cirugía a nivel lumbar, desglosando así su tiempo de trabajo en temporadas bajas y temporadas altas, este tribunal en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con la letra “C”, Cheque girado contra el Banco Banplus, Nº 23001829, de la Cuenta Corriente Nº 0174-0141-66-1414003358, de fecha 04 de Julio de 2016, a nombre de la trabajadora. (Folio 47). Dicha documental no fue observada ni desconocida por la parte actora. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que en fecha 04 de julio de 2016, la empresa le efectuó un pago a la ciudadana YENNY VILLASMIL, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, mediante cheque Nº 23001829, de la entidad bancaria BANPLUS. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “B”, Original de Carta de Renuncia. (Folios 50 y 51). Dicha documental no fue observada por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal la aprecia y le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la promovida por la parte actora marcada “B1 y B2”, cursante a los folios del 45 y 46 previamente analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “C” Calculo elaborado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. (Folio 52). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte actora no hizo observación alguna, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la parte actora fue a la inspectoria y suministro unos datos que dieron un monto y lo consignó en la empresa, para luego desconocerlo al demandar lo hace por un monto mayor. De dicha documental se desprende cálculo realizado ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, con los datos suministrados por la ciudadana YENNY VILLASMIL. ASI SE DECIDE.-
6.- Marcado con la letra “D”, Recibos de pago de los montos pagados a la accionante. (Folios del 53 al 58). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte actora manifestó que desconoce la documental por cuanto la misma no describe nada; por su parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que ese cuadro se realizo para explicar el diario mínimo, cesta ticket y bono nocturno. Dicha documental emana de la empresa accionada y en virtud de que la misma fue desconocida por la parte actora, sin que la parte promovente la haya valer de ninguna manera, este tribunal no puede apreciarlo ni valorarlo en virtud del principio de alteralidad, el cual establece que nadie puede fabricarse sus propias pruebas a los fines de resultar favorecido en una controversia. ASI SE DECIDE.-
7.- Marcado con la letra “E” Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios de la relación laboral. (Folios 59 y 60). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se aprecia el tiempo de servicio, el cargo y su firma, aceptando dicha cantidad, que no se explica el porque primero se desconoce la relación laboral y luego si la reconoce, por una parte; por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no se negó la relación laboral, sino que se trata de explicar los días efectivamente laborados lo cual incide en todos los montos; motivo por el cual este Tribunal las aprecia y le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la promovida por la parte actora marcada “A”, cursante al folio 44, previamente analizada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de pago efectuados a la trabajadora. En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A.”, a exhibir los recibos de pagos, quien manifestó que no los tiene en su poder, por cuanto son los que consignó la parte actora a titulo ilustrativo. Este tribunal, en virtud de la falta de exhibición de los documentos requeridos por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 82 ejusdem le aplica la consecuencia jurídica prevista por la Ley, por la no exhibición, teniendo como cierto el hecho de que la empresa no cumplía con la obligación establecida en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de otorgar al trabajador un recibo de pago detallado de los conceptos, cantidades canceladas y las deducciones respectivas. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos LUIS MUJICA, LUIS TORRES y DANIEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.202.006, V-12.831.928 y V-18.551.523, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana jueza procedió a realizar la declaración de parte a la parte accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que lo que reclama realmente la parte actora es una relación laboral continua con todos sus beneficios; que la trabajadora hizo el reclamo de los beneficios pero le decían que para después, que la empresa nunca cumplió con inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nunca le pagaron las utilidades, ni cesta ticket, ni bono nocturno; que cumplía con una jornada mixta con 35 horas semanales, que era de 05:30.p.m., a 04:00.a.m., en temporadas bajas y de 05:30.p.m., a 6:00.p.m., o a 08:00.p.m., en temporadas altas; que la trabajadora no se encuentra porque esta recién operada de la columna; que no le pagaban la cesta ticket de alimentación y comía porque ella se llevaba su comida.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la jueza le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, y le indicó que el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que el patrono deberá entregarle un recibo de los pagos recibidos a la trabajadora, alegando el apoderado de la demandada que no está de acuerdo con los recibos de pago que se le daba a la parte actora porque no se le discriminaba los conceptos laborales, pero que dichos recibos consignados a titulo ilustrativo concuerdan con el cuadro realizado por su representada donde constan los salarios, bono nocturno y bono de alimentación; que la empresa si le cancelaba la cesta ticket; que se entiende que hay una obligación pero que la empresa cumplió con su pago; que el horario era a partir de las 06:00.p.m., que ella llegaba comía y se arreglaba; que el horario de cierre era hasta las 02:00.a.m., máximo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se determinaron los hechos controvertidos a dilucidar en el presente asunto, los cuales son: la prestación del servicio, el cargo desempeñado por la accionante como BATHENDER, la causa y la fecha de finalización de la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos a dilucidar por este Juzgado, en primer lugar, la fecha de inicio de la prestación del servicio y si la misma se configura como una relación de naturaleza laboral a destajo, tal como fue alegado por la representación de la empresa demandada al manifestar que la accionante prestaba sus servicios únicamente tres (3) días a la semana o, si por el contrario es una relación laboral encuadrada dentro de una jornada de trabajo mixta y una vez determinado lo anterior establecer cual es el verdadero salario de la accionante; en segundo lugar, determinar si a la accionante de autos le corresponde alguna diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama, en virtud de que alega un salario diferente al reconocido por la empresa, indicando que la empresa no le canceló lo correspondiente al Bono nocturno lo cual incide en el salario y de más conceptos laborales que reclama tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket durante el tiempo que duró la relación laboral que invoca, por lo que se hace necesario establecer la carga probatoria en el presente asunto, en virtud de que la empresa demandada negó el salario alegado por la accionante, el onus probandi le corresponde a la misma, y en ese sentido debe demostrar cual fue el salario devengado por la trabajadora, y al negar la procedencia de los conceptos peticionados le corresponde demostrar que han sido debidamente sufragados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la accionante en el libelo de la demanda, alega que inició a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada en fecha 19 de julio de 2012 hasta el 18 de julio de 2016, cuando decidió presentar su formal renuncia. Por otro lado, la representación judicial de la empresa demandada en la contestación niega que la accionante haya comenzado aprestar servicios en fecha 21 de julio de 2012 pues lo cierto es que fue el 19 de julio de 2012. En cuanto a este particular, observa esta juzgadora que la parte accionante tanto en el escrito libelar, como en la audiencia oral y publica de juicio estableció como fecha de inicio de la prestación de servicio el 19 de julio de 2012, fecha igualmente aceptada como cierta por la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación, por lo que, no existe contradicción alguna en las fechas alegadas por las partes, y considera este tribunal que la parte demandada al negar una fecha distinta (21-07-2012) entró en contradicción, en virtud de que admite la misma fecha de inicio alegada por la parte accionante, en consecuencia este Juzgado deja establecido que la fecha de inicio de la prestación de servicio es el 19 de julio de 2012, y la fecha de finalización es el 18 de julio de 2016. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, se observa que la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación indica que la relación laboral que unió a las partes fue a destajo por cuanto la accionante prestaba sus servicios únicamente tres (3) días a la semana, y hace un análisis de lo que es el test de laboralidad y la presunción laboral bajo la ley derogada que no es la aplicable al presente caso, mientras que la representación judicial de la parte actora indica que a pesar de que su representada laboraba 3 días a la semana cumplía con una jornada de trabajo mixta, ya que en esos 3 días laborados su representada cumplía con mas 37 horas y media semanales.
En ese sentido, resulta necesario definir lo que se entiende por jornada de trabajo y sus modalidades, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su 167 define la jornada de trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social trabajo y sus modalidades según el artículo 173 ejusdem son:
1.- La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2.- La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3.- La jornada mixta, es la que comprende periodos de trabajo en horario diurno y nocturno, la cual no puede exceder de siete horas y medias diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Por otro lado es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo del año 2012, que rige al caso bajo estudio, establece en su articulo 60, únicamente 2 modalidades del contrato de trabajo a saber: contrato a tiempo indeterminado que es la regla y el contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, que es la excepción, no previendo la modalidad del contrato de trabajo a destajo, lo que si se establece en el articulo 114 ejusdem, es el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, en el cual se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida de pago el tiempo empleado para ejecutarla, es decir, cuando se contrata a alguien para realizar una obra determinada a cambio de una remuneración previamente establecida, sin que influya el tiempo que se emplee para lograr lo encomendado, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que la accionante de autos ejercía su labor para la demandada como BARTHENDER durante los días y horas establecidos por la empresa, en temporada baja de jueves a sábado de 5:30 p.m. hasta las 4 o 6 a.m., (13 horas y media diarias) y en temporada alta todos los días tal como lo admite la empresa en su escrito de contestación, de 5:30 p.m. a 6:00 u 8:00 a.m. tal como lo alega la trabajadora en su escrito y su carta de renuncia, (13 horas diarias) horas diarias lo que quiere decir, que la trabajadora cumplía una jornada laboral que se encuadra en lo que la Ley denomina jornada mixta de 37 horas y media semanales, por cuanto es un hecho publico y notorio que a pesar de que la empresa demandada abre sus puertas al publico después de las 8 de la noche, hasta las primeras horas del día siguiente, no es menos cierto que los empleados deben estar mucho antes de esa hora para preparar todo lo necesario y luego que cierran al publico es cuando se pueden retirar, por lo que a criterio de esta Juzgadora en el caso bajo estudio existía un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de que no se evidencia de los instrumentos probatorios que las partes hayan querido vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, en la cual la trabajadora cumplía una jornada mixta. Así se establece.-
En cuanto al concepto del bono nocturno que reclama la accionante de autos, es necesario determinar que éste es el recargo que el trabajador recibe sobre el salario normal, cuando ejecuta sus labores en la jornada nocturna, por lo tanto la jornada nocturna se configura cuando el trabajador labora en un horario después de las 7 de la noche y mas de cuatro horas nocturnas. Asimismo el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna y se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva
A este respecto, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia recibo de pago, ni documental alguna que demuestre que la empresa le haya cancelado a la trabajadora el concepto de bono nocturno, por cuanto la única documental que cursa a los autos donde se evidencia el salario mensual integral devengado por la trabajadora de Bs. 16.932,39, es la liquidación de prestaciones sociales, que fue promovida por ambas partes, tal como se observa en los folios 44 y 59, salario este que fue tomado en cuenta para realizar el calculo de las prestaciones sociales, no obstante no consta ni en la liquidación ni en ningún otro medio probatorio que en dicho salario se haya incluido la percepción de carácter accidental como lo es el bono nocturno, el cual incide en el calculo de todos los demás conceptos que pudieran corresponderle a la accionante, y siendo esta una carga de la empresa la cual no cumplió, a criterio de quien decide, a la trabajadora de autos le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda en virtud de que la empresa no cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, y se tomará en cuenta para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia que tiene el bono nocturno en el salario respectivo.
En cuanto al reclamo del beneficio de cesta ticket por parte de la accionante durante toda la relación laboral, es importante acotar lo siguiente: la relación laboral comenzó el 19 de julio de 2012 y terminó el 18 de julio de 2016, es decir, que dicho beneficio era de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, a partir del 19 de julio del año 2012 de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone en su artículo 2, que todos los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Alimentación dispone lo siguiente:
Artículo 9: “A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por Beneficios Sociales con Carácter Similar la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”.
Ahora bien, conforme con la norma ante transcritas, tenemos que la accionante manifiesta que la demandada nunca le canceló el beneficio de cesta tiquet, y la demandada indica que sí se le cancelaba en efectivo, lo cual pretende demostrar mediante un cuadro que riela en los folios 54 al 58 del presente expediente, en el que especifica los presuntos pagos, no obstante dicho cuadro y calculo fue desconocido por la representación de la parte actora y este tribunal no puede apreciarlo en virtud del principio de alteralidad de la prueba, ya que este es el principio protector que establece que nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, por lo que se deben excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente, tal como lo dejo establecido la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 905, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en la que expresó lo siguiente:
“(…)se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba”. Siendo este principio el que protege que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente(…) ”
Conforme con la jurisprudencia antes señalada, considera esta juzgadora, que dicho cuadro no es la prueba idónea para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, pudiendo la empresa haber promovido recibos de pago debidamente firmados por la trabajadora puesto que alega que dicho pago se realizaba en efectivo, tal como es su obligación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; o mediante la prueba testimonial, o la inspección judicial en los libros de ingresos y egresos que por mandato de la Ley debe llevar la empresa; por todos los motivos antes expuestos esta Juzgadora considera que la entidad de trabajo no cumplió con la obligación del beneficio de alimentación, como lo establece la Ley que regula la materia, por lo que efectivamente la trabajadora es acreedora del pago del cesta tickets, en consecuencia de ello, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó dicho beneficio tal como fue demandado por la accionante, y en base a los días efectivamente laborados, correspondiente al período del 19 de julio de 2012, hasta el 18 de julio de 2016 . De igual forma, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Determinado lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quedando establecido conforme a la liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, y la incidencia del bono nocturno, que el salario normal mensual percibido por la trabajadora es la cantidad de Bs. 19.566,30, el salario promedio diario es de Bs. 652,21; el salario integral mensual de Bs. 22.229,49, y promedio diario de Bs. 740,98, por lo que
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a la accionante de autos le corresponde 150 días por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 740,98, arroja la cantidad de Bs. 111.147,45, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013, que se reclama, de conformidad con el articulo 195 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 652,21, arroja el monto de (Bs. 19.566,30) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, que se reclama, de conformidad con el articulo 195 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 32,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 652,21, arroja el monto de (Bs. 20.870,72) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2014-2015, que se reclama, de conformidad con el articulo 195 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 34,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 652,21, arroja el monto de (Bs. 22.175,14) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2015-2016, que se reclama, de conformidad con el articulo 195 ejusdem, a la accionante de autos le corresponde el pago de 36,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 652,21, arroja el monto de (Bs. 23.479,56) que la demandada debe cancelar a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2012 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 12,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 652,21, arroja la cantidad de Bs. 8.152,63, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2013 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 652,21, arroja la cantidad de Bs. 19.566,30, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2014 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 652,21, arroja la cantidad de Bs. 19.566,30, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2015 que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 652,21, arroja la cantidad de Bs. 19.566,30, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas que reclama la accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem, le corresponde el pago de 15,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 652,21, arroja la cantidad de Bs. 9.783,15, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación al Bono Nocturno, le corresponde el pago de 741,00 días, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 37.665,68, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
En relación al Bono de Alimentación, que reclama la accionante, le corresponde el pago de 889,00 días, conforme a los días efectivamente laborados por la trabajadora tanto en las temporadas bajas, como en las temporadas altas, lo cual arroja la cantidad de Bs. 127.127,50, que la empresa le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, todos los conceptos antes señalados alcanzan la suma total de Bs. 438.667,03, a la cual se le debe deducir la cantidad Bs. 143.329,27, que la trabajadora reconoce haber recibido mediante liquidación de prestaciones sociales, que cursan a los autos, quedando a su favor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 295.337,76), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, en contra de la Empresa LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A., debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A., pagar a la ciudadana YENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 18-07-2016, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada empresa LA MARINA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA JUEZA
Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 05 de Junio de 2017, siendo la Una y veinte minutos de la tarde (1:20.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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