REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-R-2017-000009
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO, RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743, 50.373 y 85.456, respectivamente.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.112.171.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 31-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha treinta (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación atiende al incumplimiento o falta de aplicación por parte de la Jueza de los criterios establecidos en casos análogos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia reciente de este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se ha sentenciado la inexistencia de la relación laboral por no estar presentes los elementos característicos como son el salario, la subordinación y la ajenidad, razón por la cual solicitó que en aplicación al Uniformismo Procesal y visto que se dan los mismos supuestos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNÁNDEZ debidamente representada por abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que en fecha 15 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados en la entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., con el cargo de ASISTENTE DE PELUQUERÍA, con un horario comprendido de 10:00 a.m. a 09:00 p.m., siendo la referida entidad de trabajo una empresa franquicia de la marca Sandro, afirma igualmente que, todo el personal que laboraba para ésta fue obligada a firmar contrato denominado Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM ESTILIS, C.A, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A; y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivo laborales con el personal, que en su caso particular fue obligada a firmar contrato de Cuentas de Participación, con la demandada, subsistiendo la relación hasta el día 15 de agosto de 2016, fecha en la cual alega haberse sentido acosada laboralmente por parte de la gerente de la empresa demandada, quien le manifestó que debía sentarse en una silla, y que no atendiera a los clientes, esa situación perduró por más de un mes, hasta la presentación formal de su renuncia al cargo desempeñado.
Así mismo afirma que la relación laboral perduro consecutivamente, durante ocho (8) años y siete (7) meses, en la que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario integral mensual de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.899,10) es decir, OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 829,97) diarios, equivalente a ciento sesenta y seis (166) unidades tributaria.
De igual forma alega que, se dirigió a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponde, hasta que en la última visita fue informada por la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, recomendándole incluso que acudiera a los tribunales del trabajo. Alega que durante el termino de la duración de la relación laboral la empresa se negó a cancelarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían alegando que la relación que les unía era de carácter mercantil.
Señala de igual manera la actora que prestaba sus servicios de manera dependiente, es decir, portaba carnet de identificación, uniforme, cumplir con horario de trabajo y si violaba alguna de estas normas era duramente sancionada por la gerente de la empresa, dicha sanción consistía en la suspensión de su jornada de trabajo debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario, asimismo no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que su salario era cancelado mensualmente y las tarifas estaban previamente establecidas por la peluquería. También le retenían mensualmente de su salario la cantidad de cien bolívares (bs. 100,00) por concepto de caja de ahorros, suma que le era entregada a final de año.
Es por todo ello que ocurre para demandar formalmente a la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Literales A y B por Bs. 194.931,72; Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T literal C por Bs. 199.192,80; Vacaciones Vencidas años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 por Bs. 122.835,56; Bono Vacacional Vencido 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs.129.475,32; vacaciones fraccionas por Bs. 11.063,50, Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 11.752,37 Utilidades 15 días años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 por Bs. 49.798,20 y por los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs. 74.697,30; intereses sobre prestaciones Bs.25.220,73, para un monto total a demandar de Bs. 624.035,78. Igualmente alega que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicita se oficie a dicha institución para verificar si la actora aparece registrada por la empresa accionada.
Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así mismo, demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 176 al 185): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, que el contrato establece que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca Sandro no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Afirma igualmente que, su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como SANDRO C.A. y que este conformado por su mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, MARGARITA FOR MEN, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, respecto a la existencia de una relación de carácter laboral entre la actora y su representada, ni que la misma pueda encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral. Insistiendo en la existencia de la falta de cualidad, por cuanto entre la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVAEZ HERNÁNDEZ y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio existente entre éstas a través de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02-01-2008, entre su representada y la actora, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.
Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato suscrito entre las partes y de las pruebas aportadas, que la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión ASISTENTE DE PELUQUERÍA directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente el cuarenta y cinco por ciento (45%); luego desde el mes de abril 2009 el cincuenta y cinco por ciento (55%); y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%), que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gastos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería etc, a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes, y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que eran permitidos y aceptados por la demandante, en razón de estar consciente de cuál era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Mientras su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Así mismo, debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato.
Manifiesta de igual manera que, dicho contrato fue objeto de varias prorrogas ejecutándose el mismo entre las partes, hasta el mes de septiembre 2016, vale decir, 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual la parte actora decide poner fin, decide por voluntad propia no continuar con el negocio existente entre las partes, toda vez que el mismo vencía en fecha 31-08-2017; que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían las ganancias del negocio reflejando, inicialmente el cuarenta y cinco por ciento (45%); luego desde el mes de abril 2009 el cincuenta y cinco por ciento (55%); y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%); al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, calculada sobre la base de producción que la actora ejecutaba, como se puede demostrar de los legajos de facturas originales que se promovieron y consignaron junto con el escrito de pruebas marcadas “B1 a la B101” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.
Afirma que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarle servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada, cuando la actora atendía a su clientes, vale decir siempre actúa sobre sus propio arbitrio, y sin ningún tipo de limitación alguna por parte de su representada; por lo que considera que no se verificaba los elementos componentes de la relación de trabajo debido a la inexistencia del salario, inexistencia de subordinación, inexistencia de la Ajenidad, alega que existe ausencia de los elementos antes señalados por lo que solicita se declare la inexistencia, de la relación laboral demandada por la actora.
Alega que establece la actora una supuesta relación laboral y que comenzó a prestar servicios el día 15-01-2008, como ASISTENTE DE PELUQUERÍA, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 24.899,10; es decir, Bs. 829,97 diarios, hasta el día 15-08-2016, fecha en la cual la actora renuncia; lo cual niega rechaza y contradice en razón que la prestación de servicio se inicio el 02-01-2008 cuando convinieron asociarse de manera voluntaria y amistosa para explotar el negocio de la peluquería, formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil, conforme al artículo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, donde se establecieron las condiciones de cada parte, acuerdo que vino cumpliéndose cabalmente hasta el mes de septiembre de 2016, fecha en la cual la actora unilateralmente conviene en no continuar con el negocio existente entre éstas.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, en su escrito libelar, que devengara un supuesto salario un último salario mensual de Bs. 24.899,10; es decir Bs. 829,97 diarios, toda vez que no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas de participación, ya que la actora presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente un 45%, desde el mes de abril de 2009, el 55% y desde el mes de octubre de 2014 el 50% de la facturación total, de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería (ASISTENTE DE PELUQUERÍA), realizado por la actora a sus clientes, al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera para su representada desde el 15-01-2008 hasta el 15-08-2016, y que haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que la unió fue de índole netamente mercantil, y que inició el 02 de enero de 2008, y finalizó el 30 de septiembre de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora por Prestaciones Sociales Bs. 199.192,80; Bs.133.899,06 por Vacaciones Vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas periodos 2008-2016; Bs.141.227,69 por Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2008–2016; Bs. 124.495,50 por Utilidades 2007-2016; Bs. 25.220,73 por Intereses Sobre Prestaciones Sociales; y niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 624.035,78 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; asimismo niega, rechaza y contradice que se le aplique la indexación salarial, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad improcedente los conceptos demandados y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ (F-23 al 43):
1.- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 9” (F-24 al 32) Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, evidenciándose que la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ emitía facturas, y que en las mismas se ven reflejados los porcentajes establecidos en los contratos de cuentas en participación, y que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante obtenía el 50% y el 55% del monto producido por ella por el servicio como asistente de peluquería prestado a los clientes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió marcado con las letras y números “B1 al B4” (F- 33 al 36) Comprobantes de Retención; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los montos objeto de retención, pagados o abonados al I.S.L.R.
3.- Promovió marcado con la letra “C1- C10” (F- 37 al 42) Contrato de Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnados ni desconocidos, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se tratan de contratos de cuentas en participación, así como que la actora ejerció su oficio como peluquera bajo los parámetros que allí se describen: la misma debía aportar para el negocio, sus habilidades como Asistente de peluquería, y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., el local comercial, muebles y así como la forma de distribución de las ganancias, obteniendo la demandante inicialmente el 45% del monto producido por ella por el servicio de peluquería prestado a los clientes y posteriormente el 50% y 55%.
4.- Promovió marcado con las letras “D” (F- 43) Carnet; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación y desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
5.- Promovió la exhibición de los documentos señalados en los particulares primero, segundo, y tercero, del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa respecto a dichas documentales, manifestó que las mismas fueron consignadas por su representada, por lo cual esta Sentenciadora no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto los contratos de cuentas en participación como los recibos fueron consignados con el escrito de pruebas de la empresa demandada, otorgándosele el mismo valor probatorio que las marcadas de la “A1” a la “A11”, cursante a los folios del 52 al 73 y a las marcadas de la “B1” a la “B101”, cursante a los folios 74 al 104, promovida por la parte demandada. Así mismo, en cuanto a los comprobantes de retención, puede observarse que los mismos fueron consignados por la representación de la parte actora, y valorados anteriormente por esta Juzgadora.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-49 al 175):
1.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A1” (F- 52 al 56) Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 02-01-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo constatarse que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, suscribieron contrato de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambos participan de porcentaje en las ganancias.
2.- Promovió y opuso marcados con la letra y número “A2” (F- 57) Original de Documento de Prorroga suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen prorrogar el mismo, por un periodo adicional de un (01) año a partir del 02 de enero de 2009 con vencimiento 01 de enero de 2010, y asimismo declara la participante (actora) que recibe mediante cheque la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) como reembolso de deposito entregado a la sociedad en garantía para conservar el mobiliario y equipos.
3.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A3 (F- 58) Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación suscrito en fecha 29-04-2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ acuerdan prorrogar el Contrato De Cuentas De Participación celebrado en fecha 29-04-2010, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 02-01-2009 con vencimiento el 01-01-2011, y asimismo declara la participante (actora) que recibe mediante cheque la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) como reembolso de deposito entregado a la sociedad en garantía para conservar el mobiliario y equipos.
4.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “A4” (F- 59), Original de Documento Privado suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS., C.A., y la ciudadana DEANNYS NARVÁEZ HERNÁNDEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen resolver de manera anticipada y a partir del 31 de agosto de 2011 el contrato de Cuentas de Participación de fecha 02-01-2008, notariado en fecha 27-03-2008 y ambas partes declaran que no seguirán vinculadas en la explotación del negocio mercantil, y asimismo declara la participante (actora) que recibe la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) como reembolso de las sumas dadas como garantía para conservar el mobiliario y equipos.
5.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “A5” (F- 60 al 67) Contrato De Cuentas De Participación de fecha 01-09-2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, suscribieron contrato de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambas partes participan de porcentaje en las ganancias.
6.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “A6” (F- 68), Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fechas 01-09-2012; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ. F.P. acuerdan prorrogar el mismo por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-09-2012 con vencimiento el 31-08-2013 y asimismo declara la participante (actora) que recibe mediante cheque la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) como reembolso de deposito entregado a la sociedad en garantía para conservar el mobiliario y equipos.
7.- Promovió y opuso marcado con las letra y número “A7” (F- 69), Original de Documento suscrito en fecha 30-06-2013, mediante el cual las partes proceden anular a partir del día 30-06-2013, la aplicación de la cláusula novena, suscrita en el Contrato De Cuentas De Participación de Fechas 01-09-2011, notariado en fecha 20-09-2011 y 18-11-2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
8.- Promovió y opuso marcado con las letra y número “A5” (F- 65), Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fecha 31-08-2013; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ acuerdan prorrogar el Contrato de Cuentas de Participación celebrado en fecha 31-08-2013, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-09-2013 con vencimiento el 31-08-2014.
9.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A9” (F- 71), Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fecha 31-08-2014; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ F.P. acuerdan prorrogar el Contrato de Cuentas de Participación celebrado en fecha 31-08-2014, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-09-2014 con vencimiento el 31-08-2015.
10.- Promovió marcado con las letra y número “A10” (F- 72) Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fecha 31-08-2015; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ F.P. acuerdan prorrogar el Contrato de Cuentas de Participación celebrado en fecha 31-08-2015, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-09-2015 con vencimiento el 31-08-2016.
11.-Promovió marcado con la letra y número “A11” (F- 73) Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fecha 31-08-2016; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ F.P. acuerdan prorrogar el Contrato de Cuentas de Participación celebrado en fecha 31-08-2016, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-09-2016 con vencimiento el 31-08-2017.
12.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “B1 a la B101” (F- 74-174), Legajo de Facturas Originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente los recibos en cuestión, fueron emitidos por la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, para la empresa Salón de Belleza Caritas C.A., el monto de los porcentajes de 45%, 50% y 55% del servicio prestado a los clientes durante los años 2008 al 2016.
13.- Promovió marcado con la letra “C” copia de información del portal www.ivss.gov.ve, perteneciente al IVSS (F- 175); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, manifestando la parte demandada que la finalidad de la promoción de este medio es demostrar que no existió vinculo laboral alguno, que los aportes los hacían de manera individual; evidenciándose de la misma que, la actora cotiza de forma individual, motivo por el esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14.- Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta resultas a los folios 201 y 202, donde el Instituto, informa que la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°18.112.171, no fue inscrita por la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. numero patronal 091434379, y que la empresa actualmente se encuentra en estatus inactiva, sin trabadores inscritos ante ese Instituto, aunado a ello no fue impugnada por la parte interesada, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15.- Promovió, las testimoniales de las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMÚDEZ, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente. En cuanto a las ciudadanas ELIX FLORIBERTH BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17960.887, AURYS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.564, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos.
Respecto a la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Alzada que la misma fue conteste en manifestar que conoce a la actora, que ella la (testigo) presta servicios para el Salón de Belleza Margarita y también estuvo en el Salón de Belleza Caritas, que la actora ocupó el cargo de asistente de peluquería, que el procedimiento para atender los clientes, era el cliente se dirigía a la caja y señalaba que quería hacerse, que no era supervisada por nadie, y si el cliente no quedaba conforme con el trabajo se dirigía a la cajera y se le mandaba a lavar nuevamente, que no producía nada si no iba a trabajar, que su ingreso dependía de los lavados de cabello que hacia, que de lo producido el 50% era de ella y el otro 50% de la empresa, que al terminar con el lavado de cabello los clientes eran pasados a los estilistas, que no existe supervisión, que la ganancia era un punto fijo, dependía de la producción, y utilizan la ropa de color negro a los fines de mantener la estética, que se le llama a capitulo o la atención por cualquier situación, que no tienen caja de ahorro, que se le paga por producción; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor a las deposiciones de las ciudadanas Elaine Alejandra Medina quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que la accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que no existía subordinación, que la accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que tanto el local como los impuestos y servicios públicos eran cancelados por la empresa; que la herramienta de trabajo eran sus propias manos.
Con relación a la ciudadana NEVELY MOSCOSO, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Juzgadora que la misma fue conteste en manifestar que conoce a la actora desde que comenzó a trabajar en Sandro, que se desempeñaba como asistente de peluquería, que el procedimiento cuando el cliente entra al salón de belleza se dirige a la caja y dice que quiere hacerse y quien quiere que se lo haga, que la actora no era supervisada, que era independiente, que tenían confianza en el trabajo que realizaba, que si no tenía clientes no generaba ganancias, y que tenia un código particular, que los asistente de peluquería nunca han sido empleado fijo, que no tenían salario sino un porcentaje del 50%, que se pasaba la tarjeta por cada lavada de cabeza, que las herramientas de trabajo, el champú, el enjuague, el agua, todo lo pone la empresa, el instrumento de la actora era su presencia y fuerza física, si iba salir o no iba asistir se lo participaba a la cajera; en tal sentido, a esta Sentenciadora le merece valor a las deposiciones de la ciudadana Nevely Moscoso quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que no existía subordinación, que la accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que la accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que el mobiliario es de la empresa y las herramientas de trabajo eran propias de la actora, que la cajera en algunos casos distribuía el trabajo de los que prestan el servicio.
Realizado el análisis probatorio, esta Alzada para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, el fundamento de su apelación, atiende al incumplimiento o falta de aplicación por parte de la Jueza, de los criterios establecidos en casos análogos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia reciente de este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se ha sentenciado la inexistencia de la relación laboral por no estar presentes los elementos característicos como son el salario, la subordinación y la ajenidad, razón por la cual solicitó que en aplicación al Uniformismo Procesal y visto que se dan los mismos supuestos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Con relación a que la Jueza A quo inobservó los criterios recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe acotar esta Sentenciadora que, en el presente caso de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que la Jueza de Juicio se apartó de las recientes sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis y valoración del material probatorio aportado con relación a los elementos característicos de la existencia de la relación de trabajo como son el salario, la subordinación y la ajenidad, ya que de haber analizado los mencionados contratos de Cuentas de Participación y acogido los criterios jurisprudenciales aplicados recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Principio Ius Uniformismo Jurisprudencial, habría concluido que se trata de una relación mercantil y no laboral como lo estableció en su sentencia la Juez A quo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo éstas en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el cual aplicamos al presente caso, bajo el tenor siguiente; enmarcado dentro del Test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre la actora y la empresa demandada, así como de la deposición de los testigos, que la actora ejerció su oficio como asistente de peluquería conforme lo establecido en los referidos contratos de cuentas de participación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se evidencia del contrato de cuentas en participación y de los testigos evacuados que la empresa demandada no obliga a quien suscribe los referidos contratos a respetar los términos y condiciones en cuanto a horarios de atención al público, que los peluqueros escogen sus horarios para trabajar; todo lo cual conlleva a concluir que la actora, en el ejercicio de dicho oficio, no tenía ningún tipo de control en cuanto a horarios de entrada y salida.
c) Forma de efectuarse el pago: de las deposiciones de los testigos valorados plenamente por esta Juzgadora, del legajo de facturas y contratos de cuenta en participación, se evidencia que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante, emitía facturas de cobro a la demandada, del cual obtenía 45%, el 50% y luego el 55% del monto producido por ella, por el servicio prestado a los clientes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de la declaración de los testigos promovidos por la accionada y de los contratos de cuentas en participación, puede apreciarse que la actividad que ejecutaba la actora, la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, así como de las testimoniales, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde la actora debía prestar sus servicios como asistente de peluquería a los clientes, consta que la actora ejecutaba sus labores con sus propias manos, su presencia y fuerza física, al tiempo que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio.
En el presente caso, la ciudadana DEANNYS LETICIA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, prestó servicios como Asistente de Peluquería para la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., al igual que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues no cuenta con los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, logrando la demandada cumplir con la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que en razón de lo comprobado y tomando en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considera quien aquí decide que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por medio de los contratos de cuenta de participación, las testimoniales aportadas y los recibos de pago, en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación de índole mercantil, y que por tanto, la demandadas no es responsable del pago de los conceptos laborales reclamados durante la existencia de la misma, motivo por el cual considera quien decide que la Jueza de Juicio no aplicó correctamente el test de laboralidad. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 31-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 31-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEANNYS NARVÁEZ HERNÁNDEZ en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. QUINTA: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha dieciséis (16) días de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/mgmr/rg.-
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