REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-R-2017-000008
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P, ADELINO ALVARADO, REBECA SANTANA, AÍDA SANTANA, ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 0345, 47.925, 69.143, 50.373 y 85.456, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.743.758.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 30-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación versa en la falta de congruencia en la sentencia proferida, la cual deviene por la inobservancia por parte del Tribunal de la causa de los criterios Jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y en sentencia reciente de este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en casos análogos, en los cuales se ha sentenciado la inexistencia de la relación laboral por no estar presentes los elementos característicos como son el salario, la subordinación y la ajenidad, razón por la cual solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social y de este Tribunal.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA debidamente asistida por abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que en fecha 22 de Enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo, “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, en el cargo de Técnico de Manicurista; cumpliendo con una jornada de trabajo de 11:00 a.m., a 09:00 p.m., de lunes a domingo, con dos días libres a la semana, que todo el personal que laboraba para Sandro, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., con la evidente finalidad de evadir, por un lado impuestos y por el otro el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; que en su caso concreto fue obligada a firmar contrato denominado de Cuentas de Participación, con la entidad mercantil denominada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., señalando igualmente que en fecha 20 de septiembre de 2011, la mencionada empresa le constituye una firma personal, con la cual firmó los siguientes contratos de cuentas en participación.
De igual forma señala que, la relación laboral subsistió hasta el día 15 de Abril del 2016, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 09 años, 03 meses y 21 días; que durante el tiempo que duro la relación laboral cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas al cargo; que devengó como último salario integral mensual la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.754,50), es decir, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 725,15) diarios, equivalente a CIENTO TREINTA (130) unidades tributarias; es por todo ello que ocurre para demandar formalmente a la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “A y B”, a razón de 576 días, por la cantidad de Bs. 241.326,08; Vacaciones Vencidas, periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 171 días por la cantidad de Bs. 108.114,75; Bono Vacacional Vencido, años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 180 días por la cantidad de Bs. 113.805,00; Utilidades Vencidas, años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, a razón de 75 días por la cantidad de Bs. 47.418,75; Utilidades Vencidas, años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 120 días, por la cantidad de Bs. 75.870,00; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 73.526,87; estimando la demanda en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 660.061,45). Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Solicita igualmente la corrección monetaria, más los intereses de mora, intereses de las prestaciones sociales, más las costas y costos procesales.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 165 al 174): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, que el contrato establece que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca Sandro no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Afirma igualmente que, su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como SANDRO C.A. y que este conformado por mi mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, MARGARITA FOR MEN C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, respecto a la existencia de una relación de carácter laboral entre la actora y su representada, ni que la misma pueda encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral. Insistiendo en la existencia de la falta de cualidad, por cuanto entre la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 02-05-2007, entre su representada y la actora, debidamente notariado en fecha 13-07-2007, por ante la Notaria publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar dicho negocio conforme a los artículos 359 y 26 del Código de Comercio, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que luego de varias prorrogas se suscribe un nuevo contrato en fecha 01-09-2011 entre su representada y la firma personal MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA, FP, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 26-07-2011; que en cuanto a la distribución de las ganancias se observa del contrato y de los recibos de cobro que la actora emitía, que ella en su condición de participante ejerce su oficio directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente un 70% luego desde el mes de septiembre de 2011 el 65% y desde el mes de enero de 2015 el 60%, vale decir, que la mayor ganancia la percibía la actora; que la actora asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos reflejados en un 3%, para todo lo relacionado con papelería, administradora y el impuesto de Patente de Industria y Comercio, reflejados en un 2%, lo cual era aceptado y asumido por la demandante; que su representada aportaba el local comercial y los servicios de los que está dotado y el pago del IVA en caso de generarse, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas hasta que el 31 de marzo de 2016 la parte actora decide finalizar por voluntad unilateral el negocio existente entre las partes; que al final de cada semana se repartía de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, como se refleja en las facturas que se promovieron y consignaron; que los instrumentos esenciales o necesarios utilizados por la actora para prestar servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad; que no había supervisión o instrucciones por parte de su representada, ya que la actora siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ninguna limitación, por lo que se colige que la relación que vinculó a su representada con la demandante consistía en la prestación de servicios mercantiles, que no se verificaban los elementos componentes de la relación de trabajo, debido a la inexistencia de salario, inexistencia de subordinación e inexistencia de ajeneidad, por lo que solicita se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por la ciudadana MARIBEL LOZANO.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como TÉCNICO MANICURISTA para la empresa demandada desde el 22-01-2007, hasta el 15-04-2016, así como que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inicio en fecha 02-05-2007 y finalizó en fecha 31 de marzo de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Igualmente, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su escrito libelar, en relación a que devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 21.754,50, es decir, Bs. 725,15, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente era de un 70% luego desde el mes de de septiembre de 2011, el 65% y desde el mes de enero de 2015, el 60% de la facturación total, de la ganancia sobre el monto total de los servicios de MANICURISTA realizados por la actora a sus clientes.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 214.326,08; por Prestaciones Sociales; Bs. 108.114,75, por Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Bs.113.805; por Bono Vacacional Vencido periodos 2007-2016, Bs. 123.288,75; por Utilidades Vencidas, Bs. 73.526,87, por Intereses sobre prestaciones, niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 660.061,45, por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; que tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad improcedente los conceptos demandados y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA (F-23 al 45):
1.- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 11” (F-24 al 34) Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, evidenciándose que la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA emitía facturas, y que en las mismas se ven reflejados los porcentajes establecidos en los contratos de cuentas en participación, y que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante obtenía el 65% y posteriormente el 60% del monto producido por ella por el servicio prestado a los clientes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió marcado con las letras y números “B1 al B11” (F- 35 al 41) copia certificada de contrato de cuentas en participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnados ni desconocidos, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la actora ejerció su oficio como manicurista bajo los parámetros que allí se describen: la misma debía aportar para el negocio, sus habilidades como manicurista, y la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., el local comercial, muebles y así como la forma de distribución de las ganancias, obteniendo la demandante el 65% del monto producido por ella por el servicio de peluquería prestado a los clientes.
3.- Promovió marcado con las letras y números “C1- C3” Comprobantes de Retención (F- 42 al 44); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los montos objeto de retención, monto pagados o abonados y el I.S.L.R. retenido.
4.- Promovió marcado con la letra “D” (F- 45) Carnet; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte accionada manifestó que no emana de su representada, por lo cual lo impugna y desconoce en su contenido, sin que pueda apreciarse que la parte promovente lo haya hecho valer, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
5.- Promovió la exhibición de los documentos señalados en los particulares primero, segundo, y tercero, del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa respecto a dichas documentales, manifestó que las mismas fueron consignadas por su representada, por lo cual esta Sentenciadora no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto los contratos de cuentas en participación como los recibos fueron consignados con el escrito de pruebas de la empresa demandada, otorgándosele el mismo valor probatorio que las marcadas de la “A1” a la “A7”, cursante a los folios del 53 al 68 y a las marcadas de la “B1 a la B92” cursante a los folios (F- 73-164), promovida por la parte demandada. Así mismo, en cuanto a los comprobantes de retención, puede observarse que los mismos fueron consignados por la representación de la parte actora, y valorados anteriormente por esta Juzgadora.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-46 al 164):
1.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A1” (F- 53 al 57) Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 02-05-2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo constatarse que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA, suscribieron contrato de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, en todos sus ramos, verificándose que ambos se asocian tanto en las en las ganancias como en las perdidas.
2.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A2” (F- 58) Original de Documento de Prorroga de fecha 11-12-2008, suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen prorrogar el Contrato De Cuentas De Participación autenticado en fecha 13-07-2007, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 02-05-2008 con vencimiento el 01-05-2009.
3.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A3” (F- 59) Original de Documento de Prorroga de fecha 12-06-2009, suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen prorrogar el Contrato De Cuentas De Participación autenticado en fecha 13-07-2007, por un periodo adicional de un (1) año contado a partir del 02-05-2009 con vencimiento el 01-05-2010.
4.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A4” (F- 60) Original de Documento de Prorroga de fecha 19-07-2010, suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen prorrogar el Contrato De Cuentas De Participación autenticado en fecha 13-07-2007, por un periodo adicional de un (1) año contado a partir del 02-05-2010 con vencimiento el 01-05-2011.
5.- Promovió y opuso marcado con las letra y número “A5” (F- 61), Original de Documento Privado suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen de mutuo acuerdo resolver de manera anticipada y a partir del 31 de agosto de 2011 el contrato de Cuentas de Participación suscrito en fecha 02-05-2007, notariado en fecha 13 de Julio de 2007 y ambas partes declaran que no seguirán vinculadas en la explotación del negocio mercantil, y que, recibieron a su entera satisfacción la liquidación de sus participaciones que le correspondían, y asimismo declara la participante (actora) que recibe la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00) como reembolso de las sumas dadas como garantía para conservar el mobiliario y equipos.
6.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A6” (F- 62-67) Original del Contrato De Cuentas De Participación de fecha 01-09-2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA, suscribieron contrato de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambas partes participan de porcentaje en las ganancias.
7.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A7” (F- 68), Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fecha 01-09-2012, notariado en fecha 20-09-2011 y 18-11-2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA acuerdan prorrogar el Contrato de Cuentas de Participación celebrado en fecha 26-09-2011, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-09-2012 con vencimiento el 31-08-2013.
8.- Promovió marcado con la letra y número “A8” (F- 69 al 70) Copias Simples del Acta Constitutiva de Firma MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA F.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el 26 de julio de 2011 la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA, registró una firma personal, cuyo objeto principal es: Salón de Belleza, todo lo relacionado con la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicure, pedicure, cosmetología y en general todos aquellos servicios relacionados con la estética humana, así como la compra, venta, distribución y comercialización de productos y maquinarias propios para la peluquería y cualquier otro ramo conexo con el objeto principal.
9.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “B1 a la B92” (F- 73-164), Legajo de Facturas Originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente los recibos en cuestión, fueron emitidos por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA, para la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por un 65% y 60% del servicio prestado a los clientes durante los diferentes meses y montos.
10.- Promovió, las testimoniales de las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMÚDEZ, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente. En cuanto a las ciudadanas ELIX FLORIBERTH BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17960.887, AURYS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.564, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos.
Así mismo, respecto a la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Alzada que la misma fue conteste en manifestar que desempeña el cargo de Cajera en el Salón de Belleza Margarita, C.A., marca Sandro, que conoce a la actora del Salón de Belleza Caritas como manicurista, que tiene en la empresa 6 años laborando, que tuvo la oportunidad de trabajar en caritas, ya que las cajeras las rotan, porque le prestan servicio a los 3 salones; que el cliente paga en la caja por el servicio; que la silla ni los espejos son de la prestadora del servicio, sino de la empresa; que ella (la testigo) es una trabajadora fija, y que ha comparecido muchas veces al tribunal como testigo, que no existe supervisión, que si la accionante no asistía a la empresa no generaba ninguna ganancias; que su ganancia depende de los clientes que atendía; que la prestadora del servicio indica el monto del servicio prestado; que las herramientas para prestar el servicio son de su propiedad, que no utilizan uniforme, que la vestimenta negra es llevar un color, pero de no cumplirse con ello no pasa nada; que el horario de trabajo se establece entre las dos partes, al igual que los días de descanso; que en caso de quejas por parte del cliente, este se dirige a la caja y el prestador del servicio decide si se le cobra o no; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor a las deposiciones de las ciudadanas Elaine Alejandra Medina quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que la accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que no existía subordinación, que la accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que tanto el local como los impuestos y servicios públicos eran cancelados por la empresa; que las herramientas de trabajo eran propias de la actora.
De igual forma, respecto a la ciudadana NEVELY MOSCOSO, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Juzgadora que la misma fue conteste en manifestar que su profesión es técnico administrador y encargada del negocio Sandro en Margarita, que conoce a la actora hace siete u ocho años, que se desempeñaba como manicurista en el negocio, que su condición es independiente, que hay ciertos parámetros, pero tiene libertad de preservar su clientela, y cobrar de acuerdo a los precios establecidos; que el cliente debe dirigirse a la caja e indica con quien quiere ser atendido; que la manicurista tiene la libertad de atender o no al cliente; que para generar ingresos tenían que prestar el servicio, de lo contrario no ganaba nada; que no hay montos fijos; que al prestador de servicio se le facilita un código de barra y desde allí establece el monto a cobrar; que las herramientas para prestar el servicio eran de la manicurista; que no hay ninguna supervisión de la actividad que desempeña, el uniforme lo usan para distinguirse, y que tratan que sea de un solo color para que haya uniformidad, siendo el color negro, que no cumplen con un horario; en tal sentido, a esta Sentenciadora le merece valor las deposiciones de la ciudadana Nevely Moscoso quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que no existía subordinación, que la accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que la accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que el mobiliario es de la empresa y las herramientas de trabajo eran propias de la actora.
Una vez realizado el análisis probatorio, esta Alzada para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, el fundamento de su apelación manifestó que deviene por la inobservancia por parte del Tribunal de la causa de los criterios Jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y en sentencia reciente de este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en casos análogos, en los cuales se ha sentenciado la inexistencia de la relación laboral por no estar presentes los elementos característicos como son el salario, la subordinación y la ajenidad.
Con relación a que la Jueza A quo inobservó los criterios recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual invocó el Principio Ius Uniformismo Jurisprudencial, debe acotar esta Sentenciadora, en el presente caso de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que la Jueza de Juicio se apartó de las recientes sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis y valoración del material probatorio aportado con relación a los elementos característicos de la existencia de la relación de trabajo como son el salario, la subordinación y la ajenidad, ya que de haber analizado los mencionados contratos de Cuentas de Participación y acogido los criterios jurisprudenciales aplicados recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habría concluido que se trata de una relación mercantil y no laboral como lo determinó. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo éstas en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el cual aplicamos al presente caso, bajo el tenor siguiente; enmarcado dentro del Test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre la actora y la empresa demandada, así como de la deposición de los testigos, que la actora ejerció su oficio como manicurista conforme lo establecido en los referidos contratos de cuentas de participación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se evidencia del contrato de cuentas en participación y de los testigos evacuados que la empresa demandada no obliga a quien suscribe los referidos contratos a respetar los términos y condiciones en cuanto a horarios de atención al público, que los suscribientes escogen sus horarios para trabajar; todo lo cual conlleva a concluir que la actora, en el ejercicio de dicho oficio, no tenía ningún tipo de control en cuanto a horarios de entrada y salida.
c) Forma de efectuarse el pago: de las deposiciones de los testigos valorados plenamente por esta Juzgadora, del legajo de facturas y contratos de cuenta en participación, se evidencia que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante Maribel Chiquinquirá Lozano Dávila, emitía facturas de cobro a la demandada, del cual obtenía inicialmente el 65% y luego el 60% del monto producido por ella, por el servicio de manicurista prestado a los clientes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de la declaración de los testigos promovidos por la accionada y de los contratos de cuentas en participación, puede apreciarse que la actividad que ejecutaba la actora, la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, así como de las testimoniales, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde la actora debía prestar sus servicios como manicurista a los clientes, consta que la actora ejecutaba sus labores con herramientas propias, al tiempo que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio.
En el presente caso, la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA, prestó servicios como Manicurista para la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., al igual que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues no cuenta con los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, logrando la demandada cumplir con la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que en razón de lo comprobado y tomando en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considera quien aquí decide que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por medio de los contratos de cuenta de participación, las testimoniales aportadas y los recibos de pago, en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación de índole mercantil, y que por tanto, la demandada no es responsable del pago de los conceptos laborales reclamados durante la existencia de la misma, motivo por el cual considera quien decide que la Jueza de Juicio no aplicó correctamente el test de laboralidad. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 30-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 30-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ LOZANO DÁVILA en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/mgmr/rg.-