REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000789
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ELIYOANA MARGARITA LAMEDA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.736.196, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ENRIQUE HERRERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.162.453, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, la ciudadana ELIYOANA MARGARITA LAMEDA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.736.196, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demandar por concepto de: COLOCACION FAMILIAR, al ciudadano ALVARO ENRIQUE HERRERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.162.453, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña antes identificada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se certifica la boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico, por la coordinadota de secretaria de este Circuito.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día nueve (09) de diciembre de 2015, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: COLOCACION FAMILIAR, seguida por la ciudadana ELIYOANA MARGARITA LAMEDA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.736.196, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE HERRERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.162.453, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000789.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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