REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2011-000891
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000792
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ADNEDIS AMARILIS HINESTROZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.326.117, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: Abg. FERNANDO RUBIO y GLADYS SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 46.509 y 160.887.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, la ciudadana ADNEDIS AMARILIS HINESTROZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.326.117, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio FERNANDO RUBIO y GLADYS SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 46.509 y 160.887, para introducir demanda por concepto de: COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de los niños antes identificados.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá consignar su escrito de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga.
En fecha once (11) de noviembre del año 2012, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha once (11) de enero de 2012, se certifica la boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico, por la coordinadota de secretaria de este Circuito.
En esta misma fecha, se dicto auto en de abocamiento virtud de la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día primero (01) de diciembre de 2011, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: COLOCACION FAMILIAR, seguida por la ciudadana ADNEDIS AMARILIS HINESTROZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.326.117, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de los niños de autos.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000792.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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