REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000447.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017000787.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: VANESSA CHANGAROTTI GALBAN y RICARDO MARIANI REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.326.392 y V-10.211.715, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NILHSY CASTRO, WILL ANDRADE y JUAN DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.719, 69.830 y 46.672, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres s eomiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Quince (15), Trece (13) y Diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos VANESSA CHANGAROTTI GALBAN y RICARDO MARIANI REVEROL, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los abogadas en ejercicio NILHSY CASTRO, WILL ANDRADE y JUAN DIAZ, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la ciudadana VANESSA CHANGAROTTI GALBAN y la representación Judicial del Ministerio Publico, las cuales fueron debidamente certificadas por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Doce (12) de Mayo de 2017.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, se dictó auto fijando para el día lunes cinco (05) de Junio de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, compareciendo los solicitantes quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Julio de 2002, ante la intendencia de Seguridad Ciudadana, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Residencias New York Palace, piso 2, Apto 2A, parroquia Alonso de Ojeda, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Marzo del 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitó conjuntamente con la ciudadana VANESSA CHANGAROTTI GALBAN se decrete su Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijas, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana VANESSA CHANGAROTTI GALBAN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: los días viernes, sábados, y domingos compartirá con el progenitor que no ejerce la responsabilidad de custodia, en el horario comprendido desde las 02:00 p.m. de la tarde del viernes; hasta las 06:00 p.m. de la tarde del domingo que serán retornadas a la residencia donde habitan con su progenitora, esto será alternado, es decir, un fin de semana con el progenitor y otro con la progenitora, Los periodos de vacaciones por motivo de la fiesta de Carnaval con su progenitora o puede ser alterna, y los días feriados por Semana Santa con su progenitor o puede ser de forma alternada con la progenitora, los periodos de vacaciones escolares el primer periodo de vacaciones escolar es decir desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto de cada año con su progenitora; desde el dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de cada año con su progenitor, las vacaciones correspondientes a las fiestas de navidad y año nuevo nuestras hijas comparten con su progenitora los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) la cena de navidad y año nuevo y posteriormente las mismas fechas con su progenitor, los años sucesivos de forma alterna previa comunicación entre ambos progenitores, el día de la madre y del padre con cada progenitor al igual que los cumpleaños de los progenitores, los cumpleaños de las hijas serán compartidos con ambos progenitores. Ambas partes acuerdan que lo aquí convenido puede ser modificado previo acuerdo entre los progenitores, tomando siempre en cuenta la opinión de sus hijas y que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se ha venido ejecutando en los siguientes términos: Queda expresamente establecido que he venido asumiendo los siguientes gastos a favor de mis tres (03) hijas QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en compra en especie en alimentos, carne, pollo, verdura y panadería, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para pagos de colegio, mensuales los cuales serán incrementados en proporción del nivel inflacionario, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00) para pago de trabajo de servicio domestico y apoyo de mis hijas, CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs102.000,00) para gastos de servicio públicos como el pago de la luz eléctrica, agua , televisión por cable, condominio entre otros. Asimismo el progenitor asume los gastos: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para pago de seguro de vida y hospitalización, igualmente CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) para pago de seguro de vehiculo de uso de la progenitora, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para pago de maestra de orientación para sus actividades educativas CIEN MIL BOLVIARES (Bs. 100.000,00) para pago de peluquería de sus hijas, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para mantenimiento de vehiculo, pago de seguro de vehiculo de uso de la progenitora, así como cualquier gasto extraordinario proveniente con motivo de las fiestas navideñas y los festejos de cumpleaños, entre otros,los cuales serán cubiertos precia información por parte de mis hijas o su progenitoras. Las cantidades de dinero arriba especificadas serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Exterior a nombre de la progenitora, cuyos últimos diez números son los siguientes: 008625792.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VANESSA CHANGAROTTI GALBAN y RICARDO MARIANI REVEROL, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Julio de 2002, ante la intendencia de Seguridad Ciudadana, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N°115, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0707 y 0708-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017 ) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000787 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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