REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2014-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000776
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.360, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA BUTRON, Inpreabogado 56.800
PARTE DEMANDADO: YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.932, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.360, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.932, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Consta al folio veintisiete (27) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y certificada en fecha Once (11) de Febrero de 2014.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicita que se designe correo especial a los fines de trasladar el despacho de comisión librado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, lo cual se acordó por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2016, se ordenó agregar a las actas las resultas del despacho de comisión recibidas del Tribunal de Municipio Miranda, por cuanto la parte promovente no compareció a impulsar la notificación.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera consumada la perención y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.360, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000776.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/mg.-
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