REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001931
SENTENCIA: PJ0122017000781
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GREGORIO OQUENDO FINOL y SANDRA JOSEFINA GALLARDO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.889.514 y V-11.450.620, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LAUDELINA FABELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 157.039.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07/12/2016, los ciudadanos JOSE GREGORIO OQUENDO FINOL y SANDRA JOSEFINA GALLARDO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.889.514 y V-11.450.620, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio LAUDELINA FABELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 157.039, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que veintiuno (21) de Febrero de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda, Estado Zulia, que el diez (10) de Marzo del 2010, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombresSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Hornitos, Av. Principal, casa s/n, a 100mts de la Escuela Simón Bolívar, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 08/12/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 24/02/2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 02/03/2017, la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 01/06/2017.
En fecha 01/06/2017, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda, Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Hornitos, Av. Principal, casa s/n, a 100mts de la Escuela Simón Bolívar, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Marzo del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NODERITH DEL CARMEN y VICTOR MANUEL OQUENDO GALLARDO de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hijo todos los días cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio; asimismo podrá buscar a su hijo el día sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo devolverá a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo entre las partes, el día del padre pasara el día con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del adolescente será compartido por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso, así mismo ambos padres se comprometen a suministrarle a su hijo lo necesario para sufragar los gastos en época navideña, servicios médicos y medicinas, en época escolar le suministraran todo lo necesario para uniformes y útiles escolares.
Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hijo al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Jefatura Civil o mediante documento Autenticado según sea el caso, cualquier excepción será considerada como una falta a este acuerdo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OQUENDO FINOL y SANDRA JOSEFINA GALLARDO GALLARDO.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda, Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Miranda del estado Zulia, bajo los números 0693-17 y 0694-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000781, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario