REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2014-000876
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000769
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL ROSARIO CHACON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.298, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ESTHEFANIA DE JOSE CHACON DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.143.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito en fecha Seis (06) de Octubre de 2014, por el ciudadano: JOSE DEL ROSARIO CHACON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.298, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera (A) del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, a la ciudadana: ESTHEFANIA DE JOSE CHACON DABOIN, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.143.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
Recibida la demanda presentada del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada por Auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2014, y lo ADMITE de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose despacho Saneador que ordenó a la parte demandante a corregir la demanda presentada, por cuanto no mencionó, ni identificó a la progenitora de la ciudadana demandada, quien para ese momento aun era menor de edad, todo ello a fin de poder librar la respectiva Boleta de Notificación, como representante de la adolescente demandada, debiendo corregir la demanda presentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado, indicando además la dirección de la progenitora de la ciudadana demandada.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto por Motivo de Medida de Proteccion de Integración en Familia de Origen Ampliada, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de esta Jueza de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia del auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2014, mediante el cual se le otorgó a la parte demandante, un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo de la demanda, por cuanto la misma no está fundamentada conforme lo prevé la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha, no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la demanda, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2000. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente demanda por Motivo de: MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, intentada por el ciudadano: JOSE DEL ROSARIO CHACON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.298, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera (A) del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: ESTHEFANIA DE JOSE CHACON DABOIN, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.143.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2000.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena expedir copia de la presente decisión a cada parte, así como la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000769.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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