REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2016-001922
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017000768.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: GERSAN RAMON ACOSTA FERRER y MAYERLING CAROLINA RINCON MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.888.266 y V-13.401.860, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANGELA BUTRON y Abg. ANDREA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.800 y 99.950
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos GERSAN RAMON ACOSTA FERRER y MAYERLING CAROLINA RINCON MORAN, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ANGELA BUTRON y ANDREA RAMIREZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2017.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Omaira Jiménez Arias y se procede a fijar para el día viernes Dos (02) de Junio de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de que se encuentran presente el solicitante antes identificado y su abogada asistente, así como también la apoderada judicial de la solicitante, antes identificado. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente se le da la palabra al solicitante quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYERLING CAROLINA RINCON MORAN, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Nueva Miranda, calle 02, Casa S/N, al lado de la paila caliente, Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia. Indica que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Junio del 2004, separación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicita conjuntamente con su cónyuge MAYERLING CAROLINA RINCON MORAN, representada en esta audiencia por la ABG. ANDREA RAMIREZ, se decrete su Divorcio según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo menor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MAYERLING CAROLINA RINCON MORAN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio de lunes a domingo en un horario de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre que no entorpezca la educación del adolescente, en cuanto a los días festivos serán alternados. Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su hijo al interior o exterior del país, deberán contar con la autorización del otro, expedida por el organismo competente.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención será compartida cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores para cubrir los gastos de su hijo en lo referente a los alimentos, aseo personal, vestimenta y calzados diarios entre otros. En cuanto a los gastos de educación en época escolar, serán compartidos entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERSAN RAMON ACOSTA FERRER y MAYERLING CAROLINA RINCON MORAN, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 53, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0674 y 0675-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017 ) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000768 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

OJA/WP/mg.-